REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 17.-

Asunto N° JP01-R-2005-000162
Imputado: Jhonny Lasprilla Zambrano, Asdrúbal Ramírez Silva y Juan Gabriel Rodríguez
Víctima: Juana Teodora Veranees, Ovidio Rojas González y Yezid Rubio Cardona
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Contra la propiedad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************

I
Prelusión

El Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, el 07 de julio de 2005, publicó decisión interlocutoria donde dentro de otras cosas dictó medida privativa judicial de libertad contra los imputados Jhonny Lasprilla Zambrano, Asdrúbal Ramírez Silva y Juan Gabriel Rodríguez, por su participación y/o autoría en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juana Teodora Veranees, Ovidio Rojas González y Yezid Rubio Cardona, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 28).
Contra la señalada providencia interpuso recurso de apelación el defensor público primero adscrito a la Unidad con sede en Valle de La Pascua, Salvador Celis Ruiz, defensor de los prenombrados imputados, con fundamento a lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 4).
Admitida como fue la acción recursiva, este órgano superior pasa de seguidas a resolver el mérito del asunto accionado de la forma especificada infra.

II
Tipo penal. Elementos de convicción para la medida de coerción

La disposición procesal que regula toda medida de coerción personal y específicamente la privativa judicial de libertad que sanciona el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 eiusdem, exige para ello la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, además de la existencia en autos de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de determinado hecho punible. Añadiendo que para la privativa de libertad es necesario la existencia de una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de investigación.
De la exégesis de la norma adjetiva comentada, se infiere que es necesario para la privación de la libertad del indicioso en una averiguación penal, además de los señalamientos de los ordinales 1 y 3 del artículo 250 ibidem, que aparezcan en los autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Según E. Cuello Calon, es autor del delito el que lo ejecuta realizando los elementos que integran su figura legal. El VII Congreso Internacional de Derecho Penal, lo conceptualizó como quien por su acción realiza los elementos constitutivos materiales y subjetivos de la infracción. Hellmuth Mayer, mencionado por el comentarista español E. Cuello Calon en su obra Derecho Penal, página 606, sostiene que autor es el que en propia persona realiza la figura de delito prescrito por la parte especial, el que ejecuta aquel hecho que corresponde a la descripción de la figura del delito.
Sostiene además, que el partícipe, es el sujeto sindicado que tiene parte en la comisión del tipo o entra con otros en el hecho o en la distribución.
La concepción de la autoría o coparticipación, según la opinión doctrinal ya referida, es la más aceptada en la cultura sustantiva penal, en virtud de que se inspira en el principio de la legalidad de los delitos y suministra al juez elementos de juicio claros y concretos para fijar el grado de participación del agente.
Hecha la anterior exégesis y analizado el componente sumarial sustanciado por las actas fiscales, aprecia esta Sala que no hay en ellas material probatorio (Nihil probat) que pueda singularizar que los hoy indiciosos Jhonny Lasprilla Zambrano, Asdrúbal Ramírez Silva y Juan Gabriel Rodríguez, puedan ser señalados como sujetos autores o partícipes del tipo penal cometido en agravio de las víctimas la noche del 04 de julio de 2005, en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, específicamente en la residencia de la ciudadana Juana Teodora Veranees. Al fallarse de esta forma, se comete el vicio de falsa suposición, que en materia procesal consiste en que el órgano jurisdiccional funda su decisión violentando la norma que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir una providencia, (artículo 12 C.P.C.), donde tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no aprobados.
En efecto determinan las actas fiscales que ciertamente en agravio de las víctimas ya señaladas se cometió el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho fáctico éste que se demuestra con: 1°) el acta policial suscrita por el agente policial Eugenio Guzmán del 05-07-2005 (folio 33); 2°) con el acta policial, suscrita por el agente Ovidio Rojas González, del 04-07-2005 (folio 39); 3°) con la declaración testimonial que rindiera ante el órgano de investigación Yezid Rubio Cardona (folio 41); 4°) con la declaración rendida ante el mismo órgano por la ciudadano Juana Teodora Veranees (folio 43); 5°) con la declaración rendida ante la señalada institución policial por el ciudadano Jhonny José Guevara Romero (folios 47 y 48); 6°) así como también con las otras actas fiscales que no se encuentran incorporadas a los autos pero que se encuentran reseñadas por el fallador confutado en la providencia delatada (folios 19 y 20), a las cuales este despacho superior le otorga valor y credibilidad por venir de funcionario público acreditado judicialmente y no siendo estas impugnadas de falsas o nulas.
Sin embargo, no hay de dichos elementos de convicción indicios que vinculen a los relacionados con el auto privativo de libertad en la autoría o participación del tipo penal por el cual fueron privados de su libertad, pues ni las actas policiales así lo discurren y menos aún las declaraciones testificales de las víctimas quienes presenciaron la consumación del hecho ilícito, por lo que no se encuentra acreditado en el presente asunto el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los elementos de convicción sobre la autoría y/o participación en el tipo de los imputados.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto accionado.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el defensor público penal primero de la Unidad con sede en Valle de La Pascua, Salvador Celis, contra la decisión del Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua de fecha 07 de julio de 2005, que decretó la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Jhonny Lasprilla Zambrano, Asdrúbal Ramírez Silva y Juan Gabriel Rodríguez, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Juana Teodora Veranees, Ovidio Rojas González y Yezid Rubio Cardona, y por vía de consecuencia revoca el auto confutado. Ordenando la libertad plena de los preseñalados sindicados. Líbrense las boletas de excarcelación. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, en armonía con el artículo 458 del Código Penal, todos ellos bajo la tutela del artículo 26 Constitucional. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales. Cúmplase con la resolutiva.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias

La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio sostenido en la ponencia consignada en el asunto jurídico Nº JP01-R-2005-000162, que se refiere al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Salvador Celis Ruiz, en su condición de defensor público de los co-imputados Jhonny Lasprilla Zambrano, Ramírez Silva Asdrúbal, y Juan Gabriel Rodríguez, contra la decisión publicada el 07 de Julio del 2005, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua por las razones siguientes:

En el presente caso la parte recurrente impugna el fallo que privó de la libertad a sus defendidos, al considerar que no se dan los extremos exigidos por el artículo 250 del COPP, por cuanto a pesar de que está demostrada la existencia del hecho punible, sin embargo no surgen los fundados elementos de convicción , para estimar que los co-imputados fueron autores, o co-partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Juana Teodora Veranee, Ovidio Rojas y Yezid Rubio Cardona.

Sin embargo del análisis y revisión de las actas fiscales de la investigación, se desprende que el día 04 de Julio del 2005, pasadas las 10:40 horas de la noche, el Distinguido Eugenio Guzmán adscrito a la Zona Policial Nº 05, de la Policía del Estado Guárico, quien realizaba labores de patrullaje, acompañado del Distinguido Jhonny Guevara, recibió llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, indicándole que en la casa de la Sra. Teodora Verannes se estaba cometiendo un robo.

Luego al dirigirse al sitio del suceso se percatan de una persona que se desplazaba velozmente y al darle la voz de alto, intentó darse a la fuga, siendo luego aprehendido a pocos metros del lugar.

Localizan además en el interior de la vivienda y acostados boca abajo en el suelo a los ciudadanos Juana Teodora Veranees y al sr. Ovidio Rojas González, quienes informan que acababan de llegar de la población de El tigre en el Estado Anzoátegui, acompañados del Sr. Yezid Rubio Cardona quien había llevado en su vehículo a los Sres. Juana Teodora y Ovidio Rojas, con el fin de que estos retiraran unos insumos agrícolas en la sede de Agro Isleña, concedidos por un crédito otorgado por Fondafa.

Refirieron que cuando el Sr. Ovidio estaba estacionando el vehículo en el garaje, salieron varios sujetos, quienes los golpearon y sometieron y le dieron un botellazo al Sr. Yezid en la cabeza quien quedó boca abajo en el suelo en la parte de afuera de la vivienda, mientras el señor OvidIo y la sra. Juana Teodora, fueron llevados al interior de la vivienda y sometidos boca abajo en el piso.

Que posteriormente se oyó un disparo dentro de la casa y llegó una comisión de la policía, quienes ya habían aprehendido a uno de los sujetos. En el lugar del suceso, los funcionarios actuantes localizaron un pasamontañas y un arma de fuego de las denominada CHOPO de fabricación casera.

La víctima Juana Teodora Beranez refirió que la despojaron de ochenta mil bolívares (80.000,oo) en efectivo y de una Motobomba que acababa de comprar.

La motobomba es luego recuperada por la policía en poder de un sujeto apodado El Chicho”, identificado luego como Juan Gabriel Rodríguez, quien condujo a la policía hasta el lugar donde tenían escondida la motobomba.

Estos hechos emergen de las declaraciones rendidas por el funcionario policial Jhonny José Guevara Romero (F.47); de los testimonios ofrecidos por las víctimas Juana Teodora Veranees(F.43); Yezid Rubio Cardona (F. 41); Ovidio Rojas González (F.39); el Acta de Investigación levantada por el funcionario Distinguido de la Policía del Estado Guárico Eugenio Guzmán (Fs.33 y 34).

De tal manera, que aún cuando las víctimas no hayan visto a sus atacantes, ni puedan reconocer la ropa y el arma que cargaban, la aprehensión que se logra de estos sujetos en el sitio del suceso y otro en posesión de uno de los bienes robados, sí constituye material probatorio suficiente que los relaciona directamente con el delito ocurrido, sin que pueda afirmarse como lo indica la ponencia, que la recurrida incurrió en el vicio de “falsa suposición”, por cuanto decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos.

Tal y como se extrae de las declaraciones rendidas por las víctimas y lo expuesto por el Acta de Aprehensión, existen elementos de convicción que al relacionarlos entre sí, conducen a presumir que efectivamente los imputados, están relacionados directamente con la comisión de este delito, por cuanto al momento de declarar ante el juez de control, se limitaron simplemente a señalar que iban caminando por el sector donde ocurre el hecho cuando la policía los detuvo, pero que no intentaron huir.

De acuerdo al principio de inmediación, el tribunal de la recurrida tuvo también a la vista no sólo el acta de como se realizó la aprehensión, sino también Reconocimientos Médico-legales realizados a las víctimas; Experticias de reconocimiento e Inspección Ocular.

Estimo pues, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la participación activa de los co-imputados de autos, por lo que la Sala ha debido ponderar la circunstancia de que se trata de un delito grave, pluriofensivo como es el Robo Agravado, donde existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena definitiva que pudiera a imponerse, la cual oscila de diez a diecisiete años de presidio y donde el legislador en la reciente reforma parcial del Código Penal, estableció la prohibición de concesión de cualquier beneficio procesal, ni de medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que ha debido confirmarse la decisión recurrida y declarar sin lugar el referido recurso. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y 458 Parágrafo único del Código Penal vigente.

Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto a la misma fecha de su publicación. En la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (VOTO SALVADO)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ