REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 18.-

CAUSA N° JJ01-X-2005-000026
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE OJEDA LARA
MOTIVO: RECUSACION CONTRA LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 ABOGADO BEATRIZ RUIZ MARIN.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación formulada por el ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.118.428, en su carácter de imputado, contra la Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abogado Beatriz Ruiz Marín; en el Asunto jurídico que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Israel José Ceballos Ron.

DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante fundamenta su pretensión argumentando que la juez recusada en la audiencia de presentación celebrada el día 29 de Julio del 2005, sostuvo una conducta parcializada hacia la víctima, violentando las normas de objetividad, sindéresis e imparcialidad que debe revestir la función de juzgar.

Narra el recusante en su escrito lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, cuando usted se permitió en plena audiencia, manifestar que los miembros y la directiva de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, son personas irresponsables que no deberían estar allí, que usted está viva por que Dios así lo quiere, y que si el ciudadano Fiscal solicita o hubiere solicitado una medida privativa de libertad en mi contra, usted la hubiera acordado, razón por la cual usted no podía hacer nada, pero su criterio es que había que privarme de la libertad, porque los chóferes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” eran unos irresponsables y felicitó al falaz, infeliz e irresponsable y mendaz personaje que irrumpió con su venia y autorización una audiencia de carácter privado, sin haberse constituido en parte de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, violentando las normas más elementales del procedimiento procesal penal -……………. .por lo que es lógico concluir que su imparcialidad y objetividad está total y absolutamente comprometida en detrimento y menoscabo de mis derechos humanos y procesales que me corresponden en virtud de los principios de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y el debido proceso…………….que evidencia lo comprometido que tiene su objetividad e imparcialidad en la presente causa, por lo que solicito se abstenga de seguir conociendo la causa Nº JP01-P-2005-0003631 y se designe un funcionario (JUEZ) idóneo, imparcial, objetivo, digno y fiel cumplidor de los deberes y obligaciones que debe observar en todo momento para con la Institución que representan las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”.-


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisada la acción recusatoria, y a los fines de pronunciarnos sobre la admisibilidad de la misma, tenemos que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Aplicado al caso bajo análisis, se desprende que la misma fue ejercida oportunamente ya que conforme lo establece el artículo 93 eiusdem, la recusación se debe proponer por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En el presente caso, este asunto aún no ha llegado a la fase del debate del juicio oral, que es al que se refiere el legislador; y no al debate que pueda darse durante la realización de una audiencia oral de presentación.

Establecido lo anterior y habiéndose expresado los motivos en los cuales se funda la misma, la presente recusación debe declararse admisible. Y así se decide.

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

La juez recusada presentó el día 05-08-2005 un informe conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señala, en primer lugar, que la recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto en fase preparatoria o investigativa, debe entenderse, que la audiencia del debate , debe ser asimilada a la audiencia de presentación fijada para discutir el escrito de presentación del imputado por parte del Ministerio Público, motivo por el cual si la audiencia de presentación se realizó el 29-07-2005; y la recusación se presentó el día 04-08-2005, es decir , después de realizada la misma, no se cumplió con lo exigido por el artículo 93 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal , lo que hace que la recusación propuesta deba ser declarada inadmisible por extemporánea. Y así lo solicita.

Rechazó también, los conceptos ofensivos y difamatorios que había utilizado el recusante para fundar su pretensión, por cuanto era falso que ella hubiese utilizado tales expresiones y que durante la audiencia en cuestión, se limitó a resolver jurídicamente los pedimentos de las partes.

Señaló que se limitó a resguardar los derechos de la víctima, por ser también objetivos del proceso penal y por ese motivo permitió la intervención de los padres de la víctima, asistidos de un profesional del Derecho.

Indicó además, que los argumentos que pretende invocar la parte recusante, no tienen ningún soporte probatorio, lo que permite que la Corte de Apelaciones resuelva el punto de mero derecho.

Y por último, invoca a su favor el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita en primer lugar, se declare la inadmisibilidad de la misma, o en caso de que se admita, sea declarada sin lugar.

De las Pruebas promovidas

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones, se practicarán las pruebas que los interesados presenten.

Lo anterior ratifica el carácter inculpatorio que tiene el procedimiento recusatorio, por lo que la parte que intente esta acción, debe promover junto con la recusación, las pruebas sobre las cuales sustenta sus alegatos, por cuanto los tres días a los cuales hace referencia el artículo 96 del COPP, es sólo para admitir y evacuar las pruebas que las partes promuevan.

En el caso que nos ocupa, la parte recusante, no promovió junto con el escrito de recusación, las pruebas sobre las cuales sustenta su acusación. Se limitó en anexar una copia de la credencial que le fue expedida para acreditarlo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios (F.C.V) de la Universidad Rómulo Gallegos; así como la autorización expedida por el Director de Transporte de la referida Casa de estudios, que lo autoriza suficientemente para transitar por todo el territorio nacional con un vehículo propiedad de la referida Universidad.

Posteriormente en fecha 10-08-2005, consignó escrito constante de dos 02) folios, donde promueve las declaraciones de varios testigos excepcionales, que presuntamente tienen conocimiento directo de lo que aconteció en la audiencia celebrada el 29-07-2005.

Sobre esta prueba la sala estima que la misma debe ser declarada inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente, y no conjuntamente con la recusación, por cuanto, de admitirse , se violaría el derecho a la defensa del funcionario recusado, quien tiene derecho a conocer previamente y en el mismo escrito de recusación, cuáles son las pruebas que existen en su contra, a los fines de poder controvertirlas y ejercer plenamente su derecho a la defensa, conforme a los principios que rigen el juicio previo y el debido proceso, que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Juez recusada, en ejercicio de su derecho a la defensa, promovió copia del Acta levantada el 29 de Julio del 2005 con motivo de la presentación del ciudadano Omar Enrique Ojeda Lara y de la decisión publicada el 01-08-2005 de las resoluciones dictadas por el tribunal de control en la celebración de la misma.

Por cuanto la prueba presentada por la funcionaria recusada, es de carácter documental, se admite la misma. Y así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dado la naturaleza acusatoria que tiene el Procedimiento de Recusación contra cualquiera de los intervinientes legitimados para actuar dentro de nuestro proceso penal, quien pretenda imputar a un funcionario judicial cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el motivo grave que puede afectar la imparcialidad al momento de decidir, tiene la obligación y la carga de probar la culpabilidad de ese funcionario.

En el presente caso la parte recusante, le imputó un hecho determinado a la Juez recusada el cual presuntamente ocurrió durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada el 29-07-2005, pero sin embargo, las pruebas promovidas, en nada se relacionan con lo expresado en su imputación, ni pueden conducirnos a dudar de la imparcialidad de la referida juez.

Por su parte la funcionaria recusada, amparada por la garantía constitucional y legal del “Estado de Inocencia”, prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 del Código Orgánico Procesal Penal ; y el Artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que toda persona inculpada de la comisión de un delito , tiene el derecho a que se le presuma inocente, y que se le trate como tal, hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; negó en todo momento los hechos imputados manifestando que se limitó a resolver jurídicamente los pedimentos realizados por las partes, dándole intervención a la víctima, por cuanto la protección de sus derechos, también constituye uno de los objetivos del proceso penal.

No habiendo, la parte recusante probado los hechos que invocó contra la juez recusada, resulta necesario recordar lo que el maestro Eugenio Florián pone de relieve en su obra “Elementos de Derecho Procesal Penal”, 332:1990, cuando sobre la carga de probar señala lo siguiente:

“La carga de la prueba consiste en la obligación que se impone a un sujeto procesal de ofrecer prueba de lo que afirma, y sin la cual, la afirmación queda privada de toda eficacia, y valor jurídico, de toda atentibilidad..”.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano Omar Enrique Ojeda Lara en su condición de imputado en el Asunto Penal Nº JP01-P-2005-0003631 contra la Juez de Control Nº 05 Abogado Beatriz Ruiz para que se separe del conocimiento del referido asunto. Todo de conformidad con los artículos 8, 93, 96, del Código Orgánico Procesal Penal; y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,



ALEXIS RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,