REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 22

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000157
IMPUTADO: CARLOS HUMBERTO SIERRA
VÍCTIMA: PEDRO TORRES ROMERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión el 16 de Junio del 2005, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de libertad en contra del ciudadano Carlos Humberto Sierra Acosta, venezolano, de 23 años de edad, casado, estudiante, natural de San Fernando de Apure, domiciliado en San Fernando Urbanización Serafín Cedeño, Casa Nº 12 y en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, Parcela 07; titular de la cédula de identidad Nº 15.512.811; por su presunta participación en la ejecución de los delitos que se pre-calificarón como Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Torres Romero.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el defensor privado abogado Iván Francisco Herrera Guevara, cédula de identidad Nº 8.630.892, en su condición de representante de los derechos del presunto imputado, al considerar que no están dados los supuestos exigidos para haber privado de su libertad a su representado, por cuanto no existe tal peligro de fuga u obstaculización en la investigación; solicitando su libertad plena y se respeten las garantías judiciales de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el Debido Proceso.

Antecedentes

Consta de la lectura de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, que el ciudadano Carlos Humberto Sierra Castro, fue presentado ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Abogado Julio César Castillo Betancourt, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, según escrito de fecha 12 de Junio del 2005, quien solicitó se pronunciara sobre la Calificación o no de la Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actuaciones de la investigaciones que fueron remitidas por la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

Posteriormente el Juez Segundo de Control del Estado Apure, publicó decisión el 12 de Junio del 2005, donde acordó declinar la competencia en un Tribunal de Control con sede en Calabozo Estado Guárico, en virtud de que los hechos habían ocurrido en la Urbanización San Fernando 2000, ubicada en Puerto Miranda, jurisdicción del Estado Guárico.

Además, junto con la declinatoria se pronunció decretando Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano Carlos Humberto Sierra, alegando que estaban dadas las condiciones de extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y para asegurar la comparecencia del presunto imputado, ante el tribunal de control de Calabozo, por cuanto tenía otra causa pendiente signada bajo la nomenclatura 2C-6654-05, donde se le había decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad.

Aceptada la competencia por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, éste realizó la respectiva Audiencia de presentación el día 15 de Junio del 2005; publicando el dia 16-06-2005 la decisión de la cual se recurre.

DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de los argumentos sostenidos por la defensa del recurrente, para solicitar la libertad plena de su defendido, señala que se trata de un procedimiento policial viciado, realizado por funcionarios de la Policía del Estado Apure; y que de acuerdo a lo expuesto por el presunto imputado, el ciudadano Pedro Torres Romero con la anuencia de la policía, se trató de simular un robo.

Indica el recurrente, que todo sucedió cuando su defendido y la persona que lo acompañaba, le exigieron al Sr. Pedro torres Romero, que se devolviera hacia San Fernando de Apure, lo que no aceptó y exigió la cancelación de la carrera; esto molestó a su acompañante quien sujetó por el cuello al Sr. Pedro Torres, mientras el presunto imputado optó por apagarle el vehículo, momento después se produce la colisión con objeto fijo (poste de electricidad), lo cual molestó más al chofer del taxi , quien sacó a relucir un machete para amenazar al imputado, exigiendo la reparación de los daños causados al vehículo.

Agrega que su defendido en ningún momento utilizó ningún arma blanca (cuchillo), sino que trató de defenderse con un destornillador porque la supuesta víctima trataba de agredirlo.

Por otra parte, no se explica qué hacía la policía del Estado Apure levantando un procedimiento en el Estado Guárico, que no es la jurisdicción que les corresponde y a la cual no pertenecen.

Sostiene que no existen suficientes elementos de convicción para señalar a su defendido como autor de un hecho punible y menos aún para haberlo privado de su libertad, como lo hizo el juez de control del Estado Apure.

La decisión de privar de la libertad a su representado, sólo se fundamentó en un Acta policial, sin existir ninguna otra prueba sobre el supuesto delito que pre-califican de robo agravado, por cuanto a la víctima no se le despojó de ninguna de sus pertenencias.

MOTIVACIÓN DE LA SALA

La sala observa que en el presente caso, el Ministerio Público hace la presentación del ciudadano Carlos Humberto Sierra, el día 15 de Junio del 2005, ante el Tribunal de control Nº 01 de la ciudad de Calabozo, alegando que había sido detenido in-fraganti por la Policía del Estado Apure, imputándole la presunta comisión de dos delitos: Robo Agravado en grado de Frustración tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 80 (segundo aparte) eiusdem; y el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Sin embargo, a los autos sólo consta la copia del Acta policial levantada por los funcionarios policiales García José Gregorio, Agustín Trujillo e Ismael Tirado, adscritos a la Brigada de Patrullaje de San Fernando de Apure (ver folio 04), levantada el día 10-06-2005; y la declaración del ciudadano Pedro Yan Carlos Torres Romero, conductor del taxi modelo Malibu, color blanco, del cual presuntamente lo querían despojar.

No existe ningún otro elemento de convicción como serían declaraciones de testigos presénciales, experticia de reconocimiento de la supuesta arma blanca decomisada; inspección ocular del sitio del suceso, experticia que determine las características del vehículo (taxi) y los daños que presentó; asi como también un avalúo prudencial de los objetos que presuntamente pretendía despojar a la víctima.

Con el precario material probatorio presentado por el responsable de la investigación y titular de la acción penal, la sala estima que el hecho investigado debe tipificarse como Robo Genérico en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 (tercer párrafo) eiusdem.

De acuerdo a lo expresado por la víctima, el presunto imputado lo amenazó con un cuchillo y comenzaron a forcejear, pero cuando lo soltó lo persiguió y lo agarró, dándole varios golpes, posteriormente una comisión de la policía llegó cuando ya él, lo tenía sometido físicamente.

Este delito de llegar en definitiva a imponerse una pena, la misma oscila de seis (06) a doce (12) años de presidio, pero como no llegó a consumarse por circunstancias independientes a la voluntad del agente activo, debe aplicarse una rebaja de una tercera parte, lo que implica que la pena definitiva no excedería de diez (10) años, en su límite máximo, por lo que no están dadas las condiciones para la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la presunción legal de fuga, siendo improcedente su aplicación.

En cuanto al segundo delito, de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, la sala considera que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la corporeidad del mismo, por cuanto se infiere de la declaración de la propia víctima, que el imputado le quitó las llaves del swiche del vehículo y las arrojó fuera del mismo, lo que indica que no tenía intenciones de llevárselo. En tal sentido, la sala desestima tal pre-calificación y revoca la decisión en tal sentido.

Establecido lo anterior, y dada las circunstancias en que se produjo la detención del imputado y la insuficiencia de elementos probatorios que hasta ahora ha arrojado la investigación, el cual está siendo llevado bajo las reglas del procedimiento ordinario, resulta conveniente sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, que sea suficiente para garantizar los resultados del proceso, pero que también le garantice al imputado su derecho a la presunción de inocencia y a ejercer plenamente su derecho a la defensa, dada las versiones disímiles que aportan tanto la víctima, como el víctimario.

La decisión recurrida no expresa los motivos sobre los cuales se sustenta para considerar que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso o tiene la intención de sustraerse del mismo.

Habiéndose establecido la comisión de un solo delito, la medida cautelar que se le imponga resulta suficiente para garantizar la finalidad del proceso, una vez que la investigación culmine y el Ministerio Público presente su acto conclusivo.

Establecido lo anterior, se sustituye en consecuencia la Medida privativa de libertad impuesta al imputado Carlos Humberto Sierra y se le imponen Medidas cautelares menos gravosas consistentes en: 1) Presentación periódica (mensualmente) ante el respectivo tribunal de control; 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guárico y del Estado Apure, durante un lapso de Un año, tiempo suficiente para que el procedimiento ordinario culmine y se produzca un fallo definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación; y en consecuencia:1) sustituye la Medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Carlos Humberto Sierra Acosta, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 80(tercer párrafo) ambos del Código Penal vigente ; por Medidas cautelares menos gravosas, consistentes en : A) Presentación periódica (una vez al mes) ante el respectivo tribunal de control Nº 01 con sede en Calabozo; B) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guárico y del Estado Apure, durante un (01) año, sin la autorización por escrito del respectivo Juez de control, cuando se trate de motivo justificado. 2) Revoca la decisión por lo que respecta a la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al no estar demostrada la corporeidad del mismo. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 8, 9, 13, 256 numerales 3º y 4º; 264, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Trasládese al detenido e impóngasele del presente decreto, luego expídase boleta de libertad. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ALEXIS RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la resolutiva tomada por la Sala en el asunto N° JP01-R-2005-000157, por las razones siguientes.
I
La decisión impugnada del 16 de junio del 2005 suscrita por el Juzgado Primero de control de este Circuito, extensión Calabozo, ordenó notificar a las partes, cumpliéndose dicha resolutiva en la persona del Ministerio Fiscal y la victima solamente, sin que conste en autos las otras partes del proceso, como son la defensa y el imputado.
Esta situación debió de subsanarse a los efectos de cumplir con el debido proceso, mención especial con el derecho a la defensa (artículo 49 ordinal 1| Constitución Nacional). Además era necesario cumplir con el tipo de resolutiva con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión obviada por la recurrida.
II
Por otra parte la certificación de secretaria del Juzgado delatado, establece como punto de partida de la última notificación de las partes, la fecha 29/06/05, por ser esta el día de la última consignación de la boleta a las partes, fecha que no coincide con las actas incorporadas a la incidencia, donde se refleja que la última notificación fue hecha el 26/06/05, según diligencia del Departamento de Alguacilazgo. Esto trajo como consecuencia que el recurso de apelación conforme a las fechas que constan en autos, fue interpuesto atemporalmente, pues fue consignado el 07/07/05, lo cual lo hace inadmisible.
De esta forma dejó mi voto salvo a los 16 días del mes de agostos del dos mil cinco (2005)
El juez Presidente,


Rafael González Arias

El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El secretario,


Alexis Ramos







Asunto N° JP01-R-2005-000110
MACG/Vm.-