REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 25

CAUSA N° JJ01-X-2005-000023
RECUSANTES: MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO Y OTROS.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
MOTIVO: RECUSACION CONTRA LA JUEZ (TEMP) PRIMERO DE CONTROL, ABG. DAYSY CARO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y decidir la recusación formulada por los ciudadanos Wilfredo José Amaro, José Luís Rivas y Ángel Vicente Moreno, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Elio Rangel, contra la juez primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Abg. Daysy Caro, para que se separe del conocimiento de la causa Nº JP01-P-2005-000486.

DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante, en primer lugar, invoca la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de a haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella. Sobre este particular, sostienen que en la decisión de fecha 17-05-05, la juez recusada “realizó afirmaciones concretas y tajantes sobre la demostración fehaciente o convincentes de ciertas circunstancias fácticas…”. En ese sentido señalan que la juez dio como demostrado plenamente que la victima, hoy occiso, Rubén Darío Benavente Mora, “fue arrastrado por el suelo de una manera violenta…”.
En segundo lugar, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la juez recusada manifestó públicamente “que no tendría ningún tipo de miramiento o condolencia contra los policías que se les llevara averiguación por ante su despacho”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

La parte recusante, ofreció como prueba documental, la decisión dictada por el juez primero de control del estado Guárico, de fecha 17-05-05, en la causa N° JP01-P-2005-000486, en la cual, según la parte recusante, “se pone en evidencia que ciertamente la ciudadana juez emitió opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento de la causa”.

Además, ofreció el testimonio del ciudadano José Felix Cholett, alguacil del Circuito Judicial Penal, quien, según la parte recusante presenció y oyó todos los hechos alegados por ellos en la audiencia de fecha 10-05-05. Específicamente lo relacionado con la manifestación pública que hizo la juez recusada en el sentido de “que no tendría ningún tipo de miramiento o condolencia contra los policías que se les llevara averiguación por ante su despacho, sea cual fuere el motivo…”.

Con fecha 10 de agosto del año 2005, este tribunal de alzada dictó auto mediante el cual se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas, siendo estas la prueba documental consistente en el copia certificada de la decisión de fecha 17-05-05, dictada por el juez de control N° 01 del estado Guárico; y el testimonio del ciudadano José Félix Cholett, cuya evacuación se efectuó el día 17-08-2005, según se evidencia en el acta que cursa a los folios 65 y 66 del presente cuaderno de incidencias.

SOBRE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 ORDINAL 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 254 eiusdem, ordena que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse “por decisión debidamente fundada…”.

Es necesario que toda decisión judicial, y más si se trata de la privación de la libertad, contengan una debida motivación, es decir, expresen suficientes razones que sustenten la parte dispositiva de la misma. Reiteradamente, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que una sólida argumentación sobre las razones de hecho y de derecho de un determinado pronunciamiento judicial, es la única garantía contra la arbitrariedad.

Revisada la decisión de fecha 17-05-05, dictada por la juez recusada, mediante la cual ordenó la privación preventiva de la libertad de quienes actúan como parte recusante, se pudo observar que la misma no hace otra cosa que cumplir con el mencionado deber de motivación de toda decisión judicial.

En anteriores oportunidades, ha señalado este tribunal de alzada que el deber de cumplir con la función jurisdiccional no puede considerarse como adelanto de opinión de los jueces, en cuanto a otros puntos controvertidos sobre los cuales deban pronunciarse. Es el caso del juez de control que impone una medida de coerción personal, y posteriormente debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal.

En consecuencia, en lo que respecta a la presente causal la recusación en cuestión debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

SOBRE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La parte recusante manifiesta su duda sobre la imparcialidad de la juez recusada, argumentando que la misma, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, manifestó que “no tendría ningún tipo de miramiento o condolencia contra los policías que se les llevara averiguación por ante su despacho, sea cual fuere el motivo…”.

Para demostrar esta circunstancias de hecho, la parte recusante ofreció el testimonio del ciudadano José Félix Cholett, quien rindió declaración el día 17 de agosto del año 2005, por ante esta Corte de Apelaciones, según se evidencia a los folios 65 y 66, manifestando “no haber escuchado esas palabras de la ciudadana juez…”.

Ante las repreguntas formuladas por la parte recusante el testigo en cuestión reiteradamente negó haber escuchado a la juez pronunciarse en los términos ya indicados.

Para esta Corte de Apelaciones, el testimonio en cuestión merece credibilidad por ser rendido por una persona que se encontraba en el sitio y en el momento en que, según la parte recusante, supuestamente la jueza hizo el pronunciamiento que desdice de su imparcialidad. Además es una persona mentalmente sana, con buenas facultades visuales y auditivas. En el medio social en el cual desarrolla sus actividades laborales es conocido como una persona seria. Así mismo, no tiene relaciones de parentesco con las partes involucradas en el proceso principal ni en el proceso recusatorio, así como tampoco se le conoce ningún tipo de interés en el mismo.

En consecuencia, para esta Corte de Apelaciones la parte recusante no demostró la referida causal de recusación, por lo tanto la misma debe ser declara sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por los ciudadanos Wilfredo José Amaro, José Luís Rivas y Ángel Vicente Moreno, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Elio Rangel, contra la juez primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Abg. Daysy Caro, para que se separe del conocimiento de la causa Nº JP01-P-2005-000486. Todo de conformidad con los artículos 22, 198, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese lo que haya lugar. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,



ALEXIS ANTONIO RAMOS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.