REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 23.-
CAUSA: JP01-O-2005-000025
ACCIONANTE: ABG. JUAN MANUEL ÁLVAREZ.
ACCIONADO: ABG. DAYSY CARO. JUEZ N° 01 (T) DE CONTROL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Manuel Álvarez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano José Luís Zerpa Ávila, contra la decisión judicial dictada por el juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en fecha 27-07-2005, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOBRE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, ya que la misma tan solo será procedente “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En el caso que nos ocupa, el accionante ataca una decisión judicial emanada del juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 27 de julio del año 2005, la cual se genera de la solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertad, formulada por la defensa del imputado el día 18-07-05, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión accionada niega el recurso de revisión, manteniéndose la indicada medida de coerción personal.
El mencionado artículo 264 señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad “las veces que lo considere pertinente”. Como podemos observar, dicha facultad puede ser ejercida muy ampliamente. Inclusive, según la norma in comento, los jueces cada tres meses deben examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.
De tal manera, que cada vez que el imputado o su defensa técnica, estimen oportuno solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad, pueden hacerlo y el juez de control está obligado a pronunciarse sobre tal solicitud.
Esto nos obliga a concluir, que el mecanismo ordinario para la revisión de las medidas privativas preventivas de la libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser activado permanentemente por el imputado y su defensa técnica, por lo que no se requiere activar la acción de amparo constitucional para alcanzar tal finalidad.
Por otra parte, el accionante, sostiene que intentó el recurso de revisión, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido ha permanecido 111 días privado de la libertad, sin que el Ministerio Público haya dictado un acto conclusivo de la fase preparatoria. No obstante, la decisión accionada rechaza tal argumento, señalando que la audiencia preliminar fue diferida por solicitud del Ministerio Público para realizar algunas diligencias solicitadas por la defensa.
Además, el accionante en amparo constitucional, señala que el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano José Luís Zerpa Ávila, el día 04-05-05, y que el juez de control fijó el día 20-06-05, como fecha para la realización de la audiencia preliminar.
De acuerdo a tales circunstancias, se concluye que la decisión impugnada no ha incurrido en violación de normas constitucionales, ni legales, por lo tanto no puede considerarse que se ha excedido en su competencia.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada del ciudadano José Luís Zerpa Ávila. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Manuel Álvarez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano José Luís Zerpa Ávila, contra la decisión judicial dictada por el juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en fecha 27-07-2005, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS