REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 26.-

Asunto N° JP01-R-2005-000164
Imputado: Ángel Antonio Rondón
Víctimas: Didy Evelio Castillo, Gino Antonio Carpio Adames y Carlos Alberto Pérez Medina
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Antecedentes

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 04 de abril del 2005, publicó decisión en el asunto N° JP11-P-2005-001838, de su nomenclatura interna, donde decreta la detención judicial preventiva del imputado Ángel Antonio Rondón, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperación, en perjuicio de Didy Evelio Castillo y otros (folios21 al 24).
Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el Defensor Publico Oswaldo J. Tahan R., con el carácter que acreditan los autos, al estimar que de los autos no de daban los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para detener judicialmente a su representantazo específicamente las exigencias del numeral 2° ejusdem (folio 1 y 2).
Admitido el acto de impugnación, la Sala se dispone a resolver, el fondo del acto recursivo de la manera explicada en el capitulo infra.

II
Motivación para fallar
Las actas fiscales denuncian que el 31 de marzo del 2005 funcionarios de la Comandancia General de Policía, Zona N° 03 del Estado Guárico con sede en Calabozo, fueron informados de la comisión de delito contra la propiedad, cuando varios sujetos en la carretera que conduce a la población de el Calvario de esta jurisdicción portando armas de fuego que accionaron, trataron de interceptar a los ciudadanos Didy Evelio Castillo, Gino Antonio Carpio Adames y Carlos Alberto Pérez Medina, cuando estos se desplazaban por dicha vía en un camión 670 de color vino tinto, con el objetivo de desplazarse a la población de las mercedes del Llano a buscar mercancía de la Misión “Mercal”.
Dicha información fue dada al Comando Policial antes referido destacado en la población de El Calvario, quienes se activaron logrando la aprehensión del hoy imputado Ángel Antonio Rondón, quien fue reconocido por las victimas como el sujeto que a bordo de un vehículo marco Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas DBK-38L, se desplazaba por el lugar, formando parte de la pluralidad de agentes que cometieron los hechos en contra de los sedicentes agraviados.
Las circunstancias antes descritas constituyen el delito de robo agravado en grado tentado en grado de cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejudem y 83 ibidem, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que informan las actas fiscales, en perjuicio de los ciudadanos Didy Evelio Castillo; Gino Antonio Carpio Adames y Carlos Alberto Pérez Medina.
Lo denunciado se demuestra con las siguientes actuaciones: 1) con el contenido del acta policial de fecha 31 de marzo del 2005, suscrita por el funcionario policial José Luis Colmenares, adscrito a la Zona Policial N° 03, (folios 42 y 43); 2), con el acta de entrevista del ciudadano Didy Evelio Castillo (folios 44 y 45); 3) Con el acta de entrevista al ciudadano Carlos Alberto Pérez Medina (folios 46 y 47); 4) Con la declaración del ciudadano Gino Antonio Carpio Adames, la cual no consta en las actas fiscales requeridas, no obstante es mencionada por el juez de la impugnada, la cual se acoge por provenir de funcionario publico acreditado legalmente.
Estos elementos de convicción constituyen a su vez señales de la participación y/o autoría del imputado en el referido hecho punible, las cuales se ven opadas con el dicho del indicioso en la audiencia de presentación, cuando no demuestra con hechos verosímiles sus alegaciones de coartada para la presente oportunidad procesal; esto aunada a que fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando procedía al rescate del vehículo marca Daewoo, tipo Matiz, donde según las versiones de las victimas se desplazaba conjuntamente con los cooperadores en el tipo penal que se le imputa.
La imperfección del tipo penal que denuncian las actas en el grado de tentativa, se discurre por aquello de que los agentes que actuaron en el hecho comenzaron con ejecutorias apropiadas para cometer el delito de robo agravado, no consumándolo por causas independientes a su voluntad, como fue la acción desplegada por las victimas, especialmente con la actitud del conductor Didy Evelio Castillo. En consecuencia, se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido con variante en la significación jurídica, la cual a juicio de esta Sala es robo agravado tentado en grado de cooperación, conforme a las sustantivas penales del tipo descrito en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano. Así se decide y establece.

III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Tahan R., defensor Público de la Unidad con sede en Calabozo y representante judicial de los intereses del imputado Ángel Antonio Rondón, ya identificado, contra la decisión del juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 04 de abril del 2005, que decretó su detención judicial preventiva, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperación. En consecuencia se confirma el auto recurrido, con cambio de la significación jurídica que es a juicio de este despacho robo agravado tentado en grado de cooperación, cometido en perjuicio de Didy Evelio Castillo y otros, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 primer aparte y 83 del Código Penal. Se satisfacen en autos con los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal, por el tipo de pena que podría imponerse y por la forma de participación del imputado en el tipo, la cual informa la presunción de obstaculización en la investigación. Se funda la presente providencia en los artículos 250; 251; 252; 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 458; 80 primer aparte y 83 del Código Penal. Diaricese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al lugar de origen en su oportunidad de ley. Cúmplase.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias

La Juez,

Fátima Caridad Dacosta


El juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,


Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Alexis Antonio Ramos


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En mi opinión, la decisión de la cual disiento es inmotivada, ya que no basta con hacer referencia a los elementos probatorios, sino que es necesario hacer mención, aunque sea parcialmente, del contenido de los mismos. Es decir, la decisión debe expresar el dicho del testigo, las conclusiones de las experticias, las descripciones de lugares, objetos o personas hechas por inspecciones oculares, etc.
Solo de esa manera las decisiones judiciales son provistas de la debida argumentación fáctica. Además, solo expresando con toda claridad los hechos investigados, el juez podrá realizar el necesario estudio y análisis de los mismos, actividad esta estrictamente ligada a la valoración de los elementos probatorios, en la medida que los hechos son traídos al proceso mediante tal vía.
En el caso que nos ocupa, de haber cumplido la Corte de Apelaciones con examinar, en los términos ya planteados, los hechos objeto del proceso, habría llegado a la conclusión que las presuntas victimas Evelio Castillo y Carlos Alberto Pérez, solo suponen que un vehículo Matiz, color azul, cuatro (04) puertas, fue utilizado en la comisión del supuesto hecho punible, mas el decir de ellos no aporta ninguna seguridad sobre tal supuesta participación.

El principio constitucional de la presunción de inocencia y del estado de libertad, obligan al Estado a sustentar probatoriamente decisiones que afecten derechos fundamentales de las personas. En mi opinión la presente investigación no arroja elementos de convicción suficientes que comprometan la autoría o participación del ciudadano Ángel Antonio Rondón en el hecho punible que se le imputa, en consecuencia a debido declararse su libertad plena.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,



ALEXIS ANTONIO RAMOS