REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 27
CAUSA: JP01-O-2005-000027
ACCIONANTE: JOSE SALOMON CHIRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Jaramillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Salomón Chira, contra el juzgado de primera instancia en lo penal para el régimen procesal transitorio del estado Guárico, por su conducta omisiva al no ordenar al registro de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, excluir del mismo al señalado ciudadano, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme que decretó la prescripción de la acción para perseguir el hecho punible en el que supuestamente había participado dicho ciudadano.
SOBRE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD
El accionante sostiene que a pesar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con fecha 14 de enero del año 2000, declaró la prescripción de la acción penal, decisión definitivamente firme, en el registro de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, se atribuye a su representado antecedentes penales en virtud del hecho punible cuya acción para perseguirlo, fue declarada prescrita.
Entiende esta Corte de Apelaciones, que nos encontramos ante una decisión judicial definitivamente firme, no ejecutada.
En ese sentido, debemos citar lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requiera.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.”
También es propicio invocar el contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran.”
Además de las normas ya citadas, los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que corresponde al Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dicte.
Como podemos observar, el ordenamiento jurídico venezolano, reviste de gran fuerza a los órganos jurisdiccionales para ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones judiciales, estableciendo mecanismos claros, idóneos y obligatorios para tal fin. Mecanismos éstos que las fuerzas públicas y demás órganos públicos están obligados a cumplir.
Siendo la acción de amparo constitucional de naturaleza extraordinaria, es decir que sólo es procedente su uso cuando no existan mecanismos procesales ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida, su ejercicio en el caso que nos ocupa resulta innecesaria, generando un proceso jurisdiccional que ocupa al Estado injustificadamente.
Ha podido el ciudadano afectado por la conducta omisiva del señalado órgano jurisdiccional, solicitar la remisión de la causa en cuestión a un tribunal de ejecución con la finalidad que éste ordene todo lo conducente con respecto a los efectos jurídicos que debe producir la decisión que declaró la prescripción de la acción.
En conclusión, y de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinal 5° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Jaramillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Salomón Chira, contra el juzgado de primera instancia en lo penal para el régimen procesal transitorio del estado Guárico, por su conducta omisiva al no ordenar al registro de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, excluir del mismo al señalado ciudadano, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme que decretó la prescripción de la acción para perseguir el hecho punible en el que supuestamente había participado dicho ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.