REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 28
CAUSA: JP01-R-2005-000160
IMPUTADO: RENNY JOSE CAMERO MARQUEZ.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Renny Camero Márquez, contra la decisión dictada por el juez de control N° 03, extensión Valle de la Pascua, de fecha 20 de mayo del año 2005, mediante la cual el indicado ciudadano fue privado preventivamente de la libertad, por haber sido considerado incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del vigente Código Penal venezolano(gaceta oficial N° 5768, extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005).
DE LA APELACION
La defensa del imputado aduce que la decisión impugnada no cumplió con calificar los hechos investigados como flagrantes. Señala que el Ministerio Público argumentó, que su defendido fue detenido a poco de haberse cometido el hecho imputado.
Estima el recurrente, que el juez a quo, al no pronunciarse sobre el carácter flagrante de los hechos imputados a sus defendidos, incurrió en violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, “que establece la forma en que procede la detención de una persona”.
En criterio del recurrente, la indicada inobservancia viola el derecho a la defensa.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El autor colombiano, Alberto Suárez Sánchez, en su obra “El Debido Proceso Penal”, sostiene que el derecho a la libertad tiene una doble vertiente: la positiva, según la cual las personas determinan libremente su conducta; y la negativa, en virtud de la cual la lícita actuación del individuo no puede sufrir interferencia o impedimento por parte de otro.
En opinión del citado autor, el derecho a la libertad, es decir a ese ámbito del “espacio vital dominado”, en el cual se actúa de manera autodeterminada sin interferencias de terceros, y en especial, de los poderes públicos, encuentra una limitación en la obligación del Estado de proteger los bienes jurídicos de todas las personas.
En ese sentido, el Estado puede afectar derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la libertad, “para facilitar la celebración del juicio y la ejecución de la pena que se imponga”, así como también “para asegurar la comparecencia del imputado durante la investigación”.
También señala, el Dr. Alberto Suárez Sánchez, que con miras a evitar intromisiones innecesarias y exageradas en el ámbito de actuación de los individuos por parte del Estado, se señalan exigencias constitucionales y legales que limitan la indicada facultad estatal.
Entre dichas exigencias constitucionales, cabe mencionar la referente a la legalidad del órgano competente para disponer la privación de la libertad, en tal sentido opina, que la seguridad jurídica exige que de antemano se sepa a cual órgano se le confiere la facultad de decidir que ha concurrido uno de los supuestos legales y previamente fijados que justifican la privación de la libertad, potestad que la debe tener de manera exclusiva el Poder Judicial.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denota una alta valoración del derecho a la libertad, al establecer que el mismo solo podrá ser afectado mediante una orden judicial, o en los casos de la existencia de hechos punibles flagrantes.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento que debe observarse cuando una persona es detenida sin orden judicial, y su aprehensor argumenta que la captura se produjo en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 248 eiusdem, que generan la condición de hecho flagrante.
En ese orden, el artículo 373 de la ley penal adjetiva, señala que ante una detención sin orden judicial, el Ministerio Público debe presentar al aprehendido ante el juez de control, a quien deberá exponerle como se produjo la aprehensión. Igualmente la indicada norma señala, que si el juez de control verifica que se trata de un delito flagrante, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.
La protección del derecho a la libertad, que impone severas limitaciones al Estado para afectar el mismo, permiten la aprehensión sin orden judicial en los casos conocidos como flagrancia, pero impone que deberá ser el Poder Judicial quien mediante un pronunciamiento judicial decida si realmente se configuró algunas de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan calificar la captura como in fraganti.
La necesidad de un pronunciamiento judicial que establezca el carácter flagrante o no, de un hecho punible, se desprende con toda claridad de la opinión de Francisco Carnelutti, citado por el Dr. Heliodoro Fierro Méndez, en el libro “El Control de Legalidad en el Derecho Procesal Penal”:
“La expresión metafórica se refiere a la llama, que denota con certeza la combustión, cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde. Flagrancia es el delito en general, mientras se ve, o sea para quien lo ve cometer; en otras palabras, para quien está presente a su cumplimiento. Esto quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una persona; y por eso, una cualidad absolutamente relativa; el delito puede ser flagrante respecto a Tisio y no flagrante respecto a Cayo. Tratando de profundizar esta noción, uno se da cuenta fácilmente de que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante la prueba directa”.
De la autorizada opinión de Carnelutti, debemos destacar que la flagrancia existe para quien ve cometer el delito, para quien está presente en el momento de su ejecución de allí, como lo señala Carnelutti, la cualidad absolutamente relativa de la flagrancia, lo que obliga a quien alega la flagrancia del hecho punible a comprobarlo mediante prueba directa.
En correspondencia con la opinión de Carnelutti, el Dr. Heliodoro Fierro Méndez, manifiesta lo siguiente:
“La actuación de la persona que captura a otra no termina con el hecho de la aprehensión, pues, es en ese momento cuando se inicia el trámite orientado a definir la situación del capturado, con base en lo procedimiento empleados en la aprehensión y sus móviles, es decir, a formalizar la captura en flagrancia, la cual se compone de varios actos.
1.- Acta sobre derechos del capturado.
2.- Informe sobre las causas de la captura.
3.- Conducción ante el funcionario judicial.
4.- Legalización de la captura o libertad inmediata.”
De esta doctrina, es importante destacar que la flagrancia no se agota con la captura, que con ésta solo se inicia el procedimiento que conducirá a definir la situación del capturado, mediante la legalización de la captura, o la libertad inmediata.
Sobre la legalización de la captura, o la libertad inmediata, el Dr. Heliodoro Fierro Méndez, opina que recibido el capturado por el funcionario competente para conocer del asunto, mediante el procedimiento legalmente establecido para resolver la situación, deberá tomar en cuenta, con tal fin, el informe que presente la autoridad que capturó al ciudadano, y la versión que ofrezca el imputado.
Indudablemente, que tratándose del derecho a la libertad, y mas aún cuando este ha sido afectado sin orden judicial, debe la autoridad judicial que en definitiva legalice la captura in fraganti, u ordene la libertad inmediata, realizar un análisis detallado, con fundamento en los elementos probatorios existentes, de las circunstancias alegadas por los captores y por el Ministerio Público en las que supuestamente se produjo la aprehensión, es decir, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre si nos encontramos o no en algunas de las circunstancias previstas en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer si es válida o no la detención de determinada persona.
De no ser así, el Poder Judicial, llamado a velar por el estricto respeto a las garantías y derechos constitucionales y más aún del derecho fundamental a la libertad, pudiera estar avalando detenciones arbitrarias e inconstitucionales.
Revisada la decisión impugnada, podemos observar que la misma se limita a evaluar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial de privación preventiva de la libertad contra el ciudadano Renny Camero Márquez, pero en ningún momento analiza si realmente se configuró algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 248 eiusdem, para calificar como flagrante los hechos que dieron origen a la investigación. Como bien lo señala la parte recurrente, ni siquiera se pronuncia, en la dispositiva del fallo, sobre el carácter flagrante de tales hechos.
En opinión de esta Corte de Apelaciones, los jueces penales deben preservar las garantías y derechos constitucionales, con el propósito de conservar una administración de justicia democrática, que evite la arbitrariedad y el autoritarismo.
En consecuencia, el presente proceso debe reponerse al estado en que se realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el juez de control verifique si el hecho imputado al ciudadano Renny Camero, se trata de un delito flagrante, esto es, si su detención se produjo en algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, en la parte dispositiva del fallo establezca el carácter flagrante o no de la detención ya señalada. Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del referido imputado ante el juez de control. Así se decide.
Por cuanto ha transcurrido más del tiempo de detención sin orden judicial, se ordena la libertad inmediata del ciudadano Renny Camero Márquez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la rezones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Renny Camero Márquez, contra la decisión dictada por el juez de control N° 03, extensión Valle de la Pascua, de fecha 20 de mayo del año 2005, mediante la cual el indicado ciudadano fue privado preventivamente de la libertad, por haber sido considerado incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del vigente Código Penal venezolano(gaceta oficial N° 5768, extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005). En consecuencia se repone el presente proceso al estado en que se realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el juez de control verifique si el hecho imputado al ciudadano Renny Camero, se trata de un delito flagrante, esto es, si su detención se produjo en algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, en la parte dispositiva del fallo establezca el carácter flagrante o no de la detención ya señalada. Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del referido imputado ante el juez de control. Así mismo por cuanto ha transcurrido mas del tiempo de detención sin orden judicial, se ordena la libertad inmediata del ciudadano Renny Camero Márquez. Todo de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Líbrese Boleta de excarcelación. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la dispositiva de la ponencia tomada en el asunto N° JP01-R-2005-000160, de la nomenclatura interna de esta sala, la cual acuerda la nulidad de la audiencia de presentación del imputado y consecuencialmente su libertad, por los razonamientos que ha continuación se especifican:
I
Ciertamente el fallo impugnado no estableció la flagrancia con respecto a la detención del imputado Renny José Camero Márquez, conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia útil en el caso de la especie que se resuelve por mandato del artículo 44 ordinal 1° Constitucional. Este hecho silenciado por la recurrida quebrantan el derecho a la libertad personal y al debido proceso, no obstante es una circunstancia corregible por la Corte de Apelaciones como Tribunal de Segundo grado, que conoce en funciones de control de la fase preparatoria y de las garantías constitucionales y procesales de los imputados y victimas.
II
Sin embargo, aún cuando comparto la opinión antes mencionada, no estoy de acuerdo con la anulación del acta de presentación del justiciable y menos aún de su libertad personal, ya que como se dijo al comienzo de esta exposición, la situación de autos es subsanable por esta Sala decretando y/o considerando que la detención del imputado recurrente se verificó en forma flagrante, conforme a los señalados artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
III
De esta forma, a los (24 días del mes de agosto de 2005, dejamos planteado nuestra concurrencia plasmado en el presente asunto.
El Juez Presidente (Concurrente),
Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Mariela López Dugarte
VOTO SALVADO
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario, sostenido en la presente decisión relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del imputado Renny José Camero Marquez, Asunto Nº JP01-R-2005-000160, mediante la cual se declara con lugar el mismo; y se repone el proceso al estado de que se realice nuevamente la audiencia de presentación del imputado y se establezca el carácter flagrante de la detención, decretando además la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha audiencia celebrada el 20 de Mayo del 2005, acordando además la libertad plena del recurrente, por haber transcurrido más del tiempo de detención sin orden judicial, por las razones que paso a explicar a continuación:
Luego de un análisis de la decisión reclamada y de las Actas fiscales que fueron presentadas ante el tribunal de control de la recurrida, se observa que la pretensión del recurrente va dirigida exclusivamente a cuestionar, la no declaratoria de la calificación de flagrantes de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano Renny José Camero.
De la decisión recurrida, asi como de la lectura del Acta levantada con motivo de la audiencia oral realizada el 20 de Mayo del 2005, se infiere, que la presentación del ciudadano Renny José Camero se hizo, luego de que había sido aprehendido por personas particulares que presenciaron la comisión del delito ocurrido en perjuicio de la sra. Aida Coromoto Ruiz.
En ese sentido el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, la cual no fue ejecutada por funcionarios policiales, sino por personas particulares.
La forma de cómo se produce la aprehensión aparece suficientemente explicada en la decisión, y se fundamenta en los siguientes elementos probatorios recabados en la fase de investigación:1) Acta policial de fecha 18-05-2005 suscrita por el Distinguido Carlos Aguiar de la Brigada de la Policía del Estado Guárico (F.44); 2) Acta policial suscrita por el funcionario Porfirio Hidalgo (F.46); Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Aida Coromoto Ruiz Figueroa, José Miguel Rodríguez Arbola, Nasr Hineidi Yaser, 3) Inspección Técnica realizada en el establecimiento Agropecuaria Doña Coro donde se comete el delito (F. 66); 4) Inspección Técnica realizada en la Estación de Servicios San Marcos donde es aprehendido el imputado (68).
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad personal como un derecho humano inviolable, cuyas dos excepciones para que la persona pueda ser arrestada o detenida son: 1) ser sorprendida infraganti y 2) en virtud de una orden judicial emitida por la autoridad competente.
Luego el mismo constituyente señaló que en el caso del delito flagrante, la persona debe ser llevada ante la autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que la autoridad judicial, en este caso el Juez de Control se pronuncie sobre la legalidad o no de su aprehensión.
En el caso que nos ocupa, de las actas de la investigación claramente se infiere que la aprehensión del ciudadano Renny Camero, no fue ejecutada por ninguna autoridad policial, sino que se trató de una aprehensión por flagrancia realizada por un particular que presenció la comisión del hecho punible, quien posteriormente lo entrega a la autoridad.
De tal manera que una vez presentado ante el Juez de control, presentación que se verificó en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, le correspondió al tribunal de control pronunciarse acerca de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y de la aplicación de una Medida Judicial Preventiva y privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede hablarse en consecuencia de violación del derecho constitucional a la libertad personal, cuando la aprehensión la realiza es un ciudadano común y no un órgano del Poder Público.
Por otra parte la facultad de aprehender que tiene cualquier particular viene reconocida legalmente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito flagrante:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrán como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas, a partir del momento de su aprehensión……..En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…
Al Juez de control, le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de dicha aprehensión, verificando si se cumplen los supuestos legales para privar judicialmente de la libertad a dicho imputado, requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se trata en este caso de una detención arbitraria o ilegal, sino del ejercicio de un derecho que tiene todo ciudadano común de perseguir y retener a cualquier otro ciudadano que sea sorprendido cometiendo o acabando de cometer un delito; y de entregarlo al órgano del Poder Público, en este caso el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado, quien a su vez lo debe presentar dentro del lapso legal ante el Juez de control.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 372 del COPP, la solicitud de aplicación del Procedimiento abreviado, es una facultad que tiene el Ministerio Público y procede en los casos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3.- Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Es por lo tanto al Ministerio Público a quien le corresponde exponer ante el juez de control, cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitar la aplicación, bien del procedimiento ordinario o del abreviado; y la imposición de una medida de coerción o la libertad del imputado.
De tal manera, que estamos frente a un caso especial de flagrancia, donde el imputado no es arrestado o detenido sin orden judicial, sino que es aprehendido por otra persona igual que él, y cuya aprehensión, para no convertirse en un procedimiento arbitrario e ilícito en manos del órgano del Estado encargado de recibirlo, debe ser pasado dentro del lapso legal, a la autoridad judicial, quien deberá pronunciarse sobre la legalidad o no de la referida aprehensión.
Hay que distinguir pues, cuando estamos frente a una detención preventiva judicial, que es un acto jurisdiccional, a un acto de aprehensión que es un estado de hecho y que se relaciona con la captura de un presunto imputado que acaba de cometer un delito.
Sobre esta distinción resulta interesante citar la interpretación que la Corte Constitucional Colombiana citada por el autor Alberto Suárez Sanchez, en su obra El Debido Proceso Penal, 1998-2001, ha expresado sobre las exigencias desde el punto de vista constitucional que deben ser tomadas en cuenta por los jueces para verificar la legalidad de la captura realizada sin orden judicial:
“…La Corte Constitucional sostuvo que la Carta Política en el artículo 28 establece dos excepciones al régimen constitucional de estricta reserva judicial: la flagrancia y la detención preventiva administrativa. Se consagra, asi, la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta
por treinta y seis horas, para que, en determinadas circunstancias y con ciertas facultades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona, sin contar con previa orden judicial; corresponde al funcionario judicial verificar la legalidad de la captura con posterioridad a la ocurrencia de la misma…..
En la misma sentencia, la Corte consideró necesario determinar las características constitucionales de la detención preventiva administrativa, para lo cual estableció los siguientes criterios: a) Objetividad, significa que no basta con las convicciones subjetivas, o meras sospechas de que se ha infringido la ley, sino que es necesario la existencia de una infracción punible y que la persona aprehendida sea autor o partícipe. B) Necesidad, significa que es una facultad excepcional que sólo debe ser utilizada cuando razones de urgencia le impidan al funcionario acudir ante el juez para obtener una orden escrita. C) Temporalidad La aprehensión material sólo debe durar el tiempo necesario, hasta que el juez ordene la libertad plena o decrete la medida privativa o cautelar que restrinja ese derecho; D) Proporcionalidad No se justifica la aprensión material, cuando ésta no guarde proporcionalidad con los motivos que la produjeron….”
A mi juicio, la decisión recurrida respetó los criterios antes mencionados y además, explica suficientemente cómo se produjo la aprehensión. De la misma se infiere que fue en estado de flagrancia, o sea que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la necesidad, de que la sala ordene reponer el proceso nuevamente para que el juez de control, declare tal circunstancia, por cuanto la decisión dictada le otorgó legalidad a dicha aprehensión.
Además, en el caso bajo estudio se trata de un delito grave como es el Robo Agravado, donde las actuaciones recabadas durante la etapa de la investigación, se van a regir por el procedimiento ordinario, el cual garantiza en forma más efectiva y eficaz , los derechos y garantías judiciales del imputado, ya que estamos frente a delitos pluriofensivos que afectan varios bienes jurídicos, entre ellos el derecho a la vida y a la propiedad privada, por lo que recabar los elementos probatorios, conlleva la realización de diligencias y experticias que requieren más cuidado y tiempo a los fines de evitar la impunidad del delito.
En la aplicación del Procedimiento ordinario se garantizan más ampliamente los derechos y garantías del imputado, por lo que hablar de la violación del derecho a la defensa no se corresponde con las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal de la recurrida.
La aprehensión material se realiza el 18-05-2005 y la audiencia de presentación ante el tribunal de control se realizó el 20-05-2005, o sea dentro de las cuarenta y ocho horas (48) que señala el propio artículo 44 constitucional, lo que no evidencia violación de lapsos procesales, que afecten los derechos del imputado.
Tal como ha quedado expresado, la decisión que hoy es anulada por la sala, en mi criterio, no violenta los lapsos procesales del imputado, y por consiguiente, tampoco su derecho a la defensa. No requiere que se califique la aprehensión como flagrante, por cuanto de la lectura de las actas fiscales de la investigación, claramente se dejó establecido que fue aprehendido a escasos momentos de ocurrir el hecho, pero por personas particulares que pretendieron ayudar a la víctima, impidiendo la impunidad del hecho criminal.
Ha debido la sala, declarar sin lugar el recurso y mantener la decisión recurrida publicada el 20-05-2005, por tratarse de delitos graves, donde el propio legislador en la reciente reforma parcial del Código Penal , eliminó los beneficios procesales:
Artículo 458 Código Penal:
Parágrafo Único: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena...”
Dejo de esta forma expresado mi inconformidad con la decisión y asi lo hago constar en el día de su publicación, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los días 24 del mes de Agosto del ano dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIELA LÓPEZ DUGARTE