REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 04

Asunto N° JP01-R-2005-000143
Imputado: Ronald Eduardo Olivero
Víctimas: Miguel Ángel Solano
Motivo: Recurso de apelación sentencia definitiva
Delito: Robo Agravado Frustrado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El 03 de junio del 2005 fue publicada por el Juzgado Mixto de Juicio Tercero de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, sentencia definitiva en el asunto N° JP21-P-2004-000085 de su nomenclatura interna, donde se absuelve al acusado Ronald Eduardo Olivero, ampliamente identificado en autos, de los cargos de robo agravado en grado de frustración, hecho punible tipificado para la época en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Solano, con el voto salvado de la juez presidente (folios 259 al 272 primera pieza).
Contra la mencionada providencia judicial, oportunamente recurrió la fiscalía décimo primera de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, por considerar que el mencionado fallo era contradictorio en su motivación según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 275 al 282 primera pieza).
Por haberse ejercido el acto impugnatario en tiempo útil y además al apego de las otras formalidades legales, fue admitido oportunamente por esta Corte el 25 de julio del 2005 (folios 288 al 290 primera pieza), fijándose la audiencia oral pertinente para el día 09 de agosto del año en curso, acto que se realizó sin la presencia de las partes, por su no asistencia (folio 08 segunda pieza), acordándose publicar el fallo en la oportunidad legal, lo que no se hizo por la reasignación de la ponencia al miembro de esta Sala Miguel Ángel Cásseres González, por las razones que informa el auto de este Despacho del 23 de agosto del presente año (folio 17 segunda pieza).
Analizadas las actuaciones concernientes al acto impugnatorio, este Juzgado de segundo grado, resuelve el acto controvertido de la manera especificada infra.
II
Denuncia Fiscal. Fundamentos
Denuncia la vindicta publica que la sentencia del juzgado de primer grado de fecha 03 de junio del 2005, que absuelve al acusado Ronald Eduardo Olivero, es contradictoria en su motivación. Para ello trasunta parcialmente la sentencia delatada, la cual en ese aspecto estimó que si bien era cierto que los testigo habían manifestado en la audiencia sobre “el forcejeo que hubo entre Ronald Eduardo Olivero y Miguel Ángel Solano” (sic), conforme a las declaraciones testifícales y de expertos, menos cierto no es que ese forcejeo haya sido como consecuencia de la actividad delictiva que haya desplegado el agente activo en el sitio del suceso para la comisión del tipo penal acusado, haciendo mención que dicha inferencia se discurría en las exposiciones dadas en sala por los testigos Francys Maria Castillo y Darvis Alberto Cabeza García.
Para ello, la fiscalía delatante invoca el dicho de los testigos Francys María Castillo Urbaez y Darvis Alberto Cabeza García, dados en la fase preparatoria de la investigación criminal.
Finalmente invoca ante este órgano de apelación, que se anule el fallo denunciado por estimar que es contradictorio en su motivación.
III
Fundamentos de derecho. Motivos para fallar
La Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, disponen que nadie podrá ser juzgado sin un juicio previo, oral y público con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Las garantías y los derechos de todo justiciable, llámese victima o victimario, están recogidas tanto en la máxima ley, como en otras, tratados, convenios y acuerdo internacionales que suscriba el país. Dentro de esos principios, se encuentran la inmediación y la oralidad (Artículo 16 y 14 del COPP).
La inmediación establece que los jueces que han de dictar sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. La oralidad, enseña que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa que los operadores de derecho, entiéndase jueces y fiscales del Ministerio Público, así como los componentes del sistema de justicia vigente en la República, a los efectos de garantizar el debido proceso, deben de respetar y cumplir con los principios procesales, donde se encuentran el de la inmediación y oralidad.
Si se pretende denunciar un fallo, por contradictorio en su motivación o análisis, o por otro motivo legal, debe hacerse con fundamento al debido proceso.
En el caso de la especie que se decide, la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público a cargo del abogado Hugo Manuel Hurtado Bolívar, al denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo hizo sobre la base de declaraciones testifícales que se dieron en la fase preparatoria y no en la fase del juicio oral como tal. Esto se desprende del contenido del recurso, específicamente cuando analiza el dicho de los testigos Francys María Castillo Urbaez y Darvis Alberto Cabeza García, que como se evidencia, no fue extraído de que éstos depusieron en sala, sino ante el órgano policial que aperturó la investigación preparatoria. Es decir, que la base fundamental del recurso, como lo es la supuesta contradicción del fallo impugnado, se realizó con violación al principio de inmediación y oralidad que deben acatar los integrantes del sistema de justicia, singularmente los jueces y fiscales.
Siendo que la contradicción de una sentencia en su motivación, significa que las partes de ella se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como que sus motivaciones no son compatibles (Manuel de la Plaza. La casación civil. Revista de derecho privado. Madrid- España), no podría esta Sala estimar si ciertamente el fallo confutado se encuentra inmerso en el referido vicio, por utilizar el recurrente elementos de convicción que no son los evacuados en juicio, sino por el contrario ajenos a éste. Además, no puede esta Corte sacar elementos de pruebas que no fueren los alegados o informados en autos, para así tener certeza de lo decidido y no que sea un acto arbitrario del fallador. (artículo 441COPP)
No existiendo en autos elementos de convicción que demuestren lo alegado por el Ministerio Fiscal, mal puede este despacho considerar que la sentencia impugnada sea anulada, pues por el contrario se haría daño a los trabajos procesales en desmedro del tiempo oficial y de los recursos y de la justicia penal misma. Así se decide.
IV
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décimo Primera Del Ministerio Publico del Estado Guárico, contra la decisión del Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, de fecha 03 de junio del 2005, que absuelve al procesado Ronald Eduardo Olivero, de la acusación fiscal por el delito de robo agravado en grado de frustración , previsto en los artículos 460 y 80 segundo aparte del Código Penal para la época, en perjuicio de Miguel Angel Solano. En consecuencia se confirma la decisión confutada. Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452 segundo aparte, 453, 455, 456, 457, 14 y 16 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 Constitucional, todos ellos en armonía con el artículo 260 y 80 segundo aparte del Código Penal para la época. Regístrese la decisión. Publíquese. Déjese copia. Bájese al Tribunal de origen en su oportunidad lega. Cúmplase.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias



La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

El juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,


Mariela López Dugarte


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Mariela López Dugarte

VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la decisión mayoritaria dictada en el Asunto Penal Nº JP01-R-2005-000143, donde aparece como imputado el ciudadano Ronald Eduardo Olivero, por las razones que se explican a continuación:

En el presente caso se ejerció recurso de apelación por parte del Ministerio Público, contra una sentencia definitiva publicada por el tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 03 de junio del 2005, con el voto salvado del Juez Presidente mediante la cual decidió Primero: Declaró no culpable al ciudadano Ronald Eduardo Olivero, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.508.006; domiciliado en la calle Los Naranjos, final Chingoreto, casa Nª 39, Zaraza Estado Guárico, y lo absuelve de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Solano; Segundo: Condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los hechos que fueron debatidos en juicio, están referidos a que en fecha 13 de noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el acusado se presentó en la bodega El Desvío, ubicada en la calle chingoreto de la ciudad de Zaraza, y pidió que le despacharan un bolibomba; luego saltó por encima del mostrador y dijo que era un atraco, cargando en su poder un facsímil tipo pistola y una tijera, con los cuales amenaza a la víctima, quien sale corriendo a la calle pidiendo auxilio a los vecinos, éstos se trasladan y logran aprehender al acusado, amarrarlo y entregarlo a una comisión de la Zona Policial Nº 05 , quienes luego lo conducen al Hospital Luis razetti de Barcelona, debido a las lesiones producidas en el momento de su captura.

El vicio denunciado por el recurrente se fundamenta en la contradicción existente, entre la argumentación sostenida por los jueces escabinos, para motivar el fallo absolutorio; y el sostenido, por el Juez profesional para salvar su voto.

No comparto la apreciación que sirve de fundamento al fallo, cuando señala que el juez de la recurrida extrajo elementos de convicción que no fueron evacuados durante el juicio oral y público, específicamente cuando analiza los testimonios rendidos por los ciudadanos Francys María Castillo Urbáez y Darvis Alberto Cabeza García, quienes según la ponencia, no declararon en el juicio oral , sino ante el órgano que aperturó la investigación preparatoria, por constituir un falso supuesto, al evidenciarse plenamente de la lectura del Acta de Juicio oral levantada el 26 de Mayo del 2005 (la cual riela al 250 de la pieza 01), que ambos testigos rindieron sus declaraciones de viva voz y cumpliendo además con todas las formalidades exigidas por los principios de oralidad, e inmediación.

Es por ello que sus declaraciones son apreciadas y analizadas en el Capítulo I de la sentencia recurrida referente a la “Enunciación de los Hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio”.

En mi criterio, de la lectura de la sentencia reclamada, se observa en el Capítulo referente a la determinación de los hechos que el tribunal de juicio estimó acreditados, que las pruebas evacuadas durante el juicio, fueron analizadas individualmente, sin relacionar los hechos que se desprendían de cada una, con el delito imputado en la acusación. Lo que produjo dos conclusiones que se refutan y hacen que el fallo resulte contradictorio en la motivación.

En efecto en el caso del testimonio rendido por el testigo-víctima Miguel Ángel Solano, quien es la persona directamente afectada por el delito, con su declaración logra establecerse, que el acusado al momento de ocurrir el hecho, salta el mostrador de la bodega y amenazándolo con un facsímil de un arma de fuego y unas tijeras, le dice que es un atraco.
Este testimonio no puede ser apreciado en forma aislada, del dicho de la ciudadana Francis María Castillo, esposa de la víctima quien al ver a su esposo forcejeando con el acusado, sale a pedir auxilio a los vecinos del sector.

Al hacer un análisis aislado de la prueba, el sentenciador incurre en contradicción en la motivación, a la hora de razonar el voto salvado, del juez que ha tenido una apreciación correcta, conforme a las reglas de la lógica que exige el sistema de la sana crítica racional.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma repetida, que “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterógenea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos , detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (Sent 203 del 11-06-2004; y 225 del 23-06-2004).-

También la Sala Penal ha sostenido, que la sentencia tiene que ser producto de los razonamientos lógicos en el estudio, análisis y comparación del material probatorio, y nunca producto de la arbitrariedad, porque tanto el acusado, como las demás partes en el proceso, necesitan conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve a una persona.

La contradicción evidente que se observa en el fallo, es la forma en que fue apreciada la prueba por los jueces escabinos los llevó a una conclusión diferente, que contradice la apreciación del Juez profesional, que además, tuvo que razonar el voto salvado, contrariando su propio criterio.

No se puede entender conforme a los principios de la razón y de la lógica, que la Juez Presidente en el Capítulo 11, indique que no quedó demostrado en el juicio oral público, el hecho punible cuando el acusado el día 13-11-2003, siendo las 3:00 horas de la tarde , se presentó en la bodega El Desvío , ubicada en la calle Chingoreto de la población de Zaraza Estado Guárico y pidió que le despacharan una golosina, llamada bolibomba, aprovechando el momento saltó el mostrador y le dijo a la víctima que era un atraco, amenazándolo con un arma de juguete y unas tijeras; y luego en la misma sentencia, indique en su voto salvado, que las mismas pruebas apreciadas por los escabinos, permiten demostrar, no sólo el delito, sino la participación activa del acusado en la ejecución del mismo.

La contradicción en la motivación del fallo, no permite obtener el convencimiento, ni de la absolución, ni de la declaratoria de culpabilidad del acusado, por lo que ha lugar al vicio denunciado, que impone declarar la nulidad del fallo recurrido y del juicio oral y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un juez diferente del mismo circuito judicial penal.

De tal manera que la mayoría de la sala, llegó a una conclusión desacertada, al declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte fiscal, al asegurar que el fallo estaba inmerso en un vicio, que no llegó a configurarse, por cuanto repito, los dichos de los testigos Francys María Castillo Urbáez y Darvis Alberto Cabeza García , son absolutamente lícitos por haber sido rendidos durante el desarrollo del juicio oral y público y no extraídos irregularmente de las actas de la investigación levantadas durante la fase preparatoria.

Dejo de esta forma expresado mi desacuerdo en el presente asunto en la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA




EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA,


MARIELA LÓPEZ DUGARTE