REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 02
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000133
IMPUTADO: MARIO ANTONIO MOTTA MOSERRAT
VÍCTIMAS: TONY JOSE RAMIREZ, JUAN RAMON PANTOJA PEREZ, ALEXANDER GABRIEL JIMENEZ SANDOVAL Y CARLOS ENRIQUE ORTA ORTELANO.
DELITO: HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó sentencia definitiva el 09 de Junio del 2.005, mediante la cual: 1) Condenó al acusado MARIO ANTONIO MOTTA MOSERRAT, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón entre Calle 3 y 4, casa Nº 6-12 Calabozo Estado Guárico; cédula de identidad Nº 10.270.501; a veinte (20) años de presidio como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) TONY JOSE RAMIREZ, JUAN RAMON PANTOJA PEREZ, ALEXANDER GABRIEL JIMENEZ SANDOVAL, Y CARLOS ENRIQUE ORTA ORTELANO. 2) Absuelve al acusado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT de la comisión de los delitos de Resistencia Violenta a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 219 y 218 ambos del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la mencionada sentencia definitiva ejerció recurso de apelación el Abogado Miguel Felipe Molina Yépez (Inpre Nº 53.176), actuando en su carácter de defensor del acusado arriba mencionado, escrito recursivo que fue consignado el 23-06-2005.
Emplazada la parte fiscal para dar contestación al recurso, el abogado Robert José Meza Acevedo, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles el 04 de Julio del 2005, donde expone sus razones para que la sala desestime todos y cada una de las denuncias realizadas.
La sala declaró admisible el recurso el 16-07-2005, admitiendo parcialmente la oferta probatoria del recurrente, a excepción de la prueba testimonial ofrecida, por cuanto la misma sólo puede ser utilizada para acreditar un defecto sobre la forma como se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate; más no puede ser utilizada para demostrar que lo expuesto por los testigos en el juicio oral, no se corresponde con lo plasmado en la sentencia definitiva, por cuanto el establecimiento de los hechos es una competencia atribuida al juez de juicio, conforme al principio de la inmediación.
Llegada la oportunidad de la realización de la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la misma el dia 26-07-2005 a partir de las 10:30 am y comparecieron el acusado Mario Antonio Mota Monserrat y su defensor; el abogado en ejercicio Miguel Felipe Molina Yépez; el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico Robert Meza; las víctimas Josefa Ramirez y Petra Celestina Hortelano; a los fines de debatir el fundamento del recurso, dejándose constancia mediante el acta que antecede de la intervención de las partes comparecientes.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Primer motivo:
La defensa del recurrente denuncia como primer vicio de la sentencia el hecho de que el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, no le indicó a las partes, que existía la posibilidad de filmar el juicio, requisito que a juicio de la defensa es indispensable para controlar la veracidad de los dichos de los testigos. Al omitir esto, según su apreciación, el tribunal de juicio violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservó la aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que solicita que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Segundo Motivo:
Como segunda denuncia de su denso escrito recursivo, la defensa alega como vicio “la falta de motivación en la sentencia”, por cuanto el tribunal mixto de juicio, no cumplió en su decisión con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron probados y los cuales se pretenden imputar a su defendido, lo que produce indefensión por falta de motivación. Solicita que por este motivo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Tercer motivo:
Como tercer vicio de la sentencia, la defensa señala que su defendido Mario Mota Monserrat fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, sobre la base de la declaración de un testimonio rendido falsamente por el ciudadano Rodolfo José Jiménez Sandoval y asi se evidencia en forma clara del voto salvado expresado por la Juez escabino Yhajaira Acosta Arcila. En dicho voto salvado, se deja ver que existe una gran duda sobre la responsabilidad penal de su representado, razón por la cual el juez de juicio debió aplicar el principio in dubio pro reo. O sea “que la duda favorece al reo”.
Agrega que la sentencia no plasma lo que dijeron los testigos en el juicio, ya que no le fue indicada por el juez la posibilidad de que el mismo fuese grabado, lo que conduce a la falta de motivación de la sentencia. El juez además, infringió las reglas de valoración de la prueba señaladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el sistema de la sana crítica, por lo que incurrió en inobservancia de una norma jurídica conforme al artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto Motivo:
Señala en este punto, que el tribunal recurrido no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indicó la mención del tribunal al momento de redactar la sentencia, lo que se conoce como “indeterminación orgánica” y constituye la causal de inobservancia de norma jurídica prevista en el artículo 452 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal.
Quinto Motivo:
Otro de los vicios denunciados, consiste en que el tribunal de juicio solo analizó tres (03) de los cuatro (04) protocolos de autopsia que le fueron realizados a las víctimas, lo cual a su juicio, constituye silencio de prueba y configura también el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el numeral 5º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto Motivo:
Por último denunció que durante el desarrollo del juicio oral no se recibió el testimonio de varios funcionarios que fueron promovidos como prueba, sin haber dejado constancia en las actas de juicio las razones de ello; pero en cambio el tribunal incorporó por su lectura las Actas policiales donde participaron dichos funcionarios, lo que constituye violación a las normas relativas a la oralidad, pues fueron sustituidas las formas orales obligatorias, por las formas escritas violentándose los artículos 14, 338, y 339 del Código orgánico Procesal Penal, incurriéndose en el vicio previsto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello solicita la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio ante un juez diferente del mismo circuito.
LOS HECHOS
De acuerdo a la acusación consignada el 18 de julio del 2003 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Nerio Castellano Parra, el Primer Hecho ocurre el 26 de Enero del 2003 en la Urbanización José Laureano Silva, en la carretera Nacional Dos Caminos, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; allí llega una comisión policial integrada por los Funcionarios Jesús Hernández Rojas, Leonardo Aquino, José Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, quienes localizan Cuatro (04) personas sin signos vitales, los cuales presentaban varias heridas por armas de fuego por diferentes partes del cuerpo. En el sitio del suceso también es localizado en vehículo marco Fiat Palio, calor blanco, placas DAH-90, en el cual presuntamente se trasladaban los occisos. Adyacente al vehículo es localizado un artefacto explosivo tipo granada, sin espoleta, lo que motivo que fuera llamada la Brigada de explosivos con sede en Valencia, a los fines de su desactivación. En este hecho fallecen los ciudadanos Tony José Ramírez, Carlos Enrique Orta Ortelano, Juan Ramón Pantoja Pérez y Alexander Gabriel Jiménez Sandoval.
Por este hecho se le imputó al acusado Mario Mota Monserrat, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha.
El segundo hecho, ocurre el 01 de junio del 2003 en horas de la madrugada cuando una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo del Estado Guárico (BIA), localizan en una vivienda del Barrio Cruz del Perdón, calle 04, Calabozo, a dos (02) sujetos uno de los cuales resultó ser Mario Antonio Mota Monserrat, quienes presuntamente hacen frente a la comisión policial produciéndose varios disparos, resultando muerto uno de los sujetos. Luego el acusado después de transcurrir aproximadamente dos (02) horas y de dialogar con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron llamados para colaborar en el procedimiento, se entregó voluntariamente. En el sitio del suceso en un patio común de las viviendas, se colectó una escopeta a 20 centímetros del cadáver del occiso a cuyo lado se encontraba la madre de éste Iris Milano de Orta. Se colectaron además varios cartuchos de escopetas y casquillos de balas 09 milímetros. Posteriormente es allanada la vivienda del acusado Mario Antonio Mota Monserrat, siendo localizado Cuatro (04) uniformes militares, un par de botas, un celular marca Nokia. Se evidenció que el mismo había prestado servicios como efectivo de la Guardia Nacional, habiendo sido retirado de sus funciones.
Por este hecho se le imputó al acusado los delitos de Resistencia a la Autoridad y ocultamiento de Armas de Fuegos, tipificados en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para la fecha.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA RESOLVER EL RECURSO
Como punto previo, la Sala aclara que la sentencia de la cual se recurre fue dictada y publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presidido por el Juez Profesional Ramón Vivas Frontado y contó con el voto salvado de la Juez escabino Yhajaira Acosta Alcila.
Establecido lo anterior, con respecto a la primera denuncia relacionada con la falta de indicación por parte del tribunal del juicio, de que existía la posibilidad de filmar el juicio, resulta necesario señalar que la norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video filmadoras etc, no establece la obligación por parte del tribunal de contar con tales recursos materiales para poder realizar el debate oral:
Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video-grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantara un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunal Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
En efecto, es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad.
No debemos olvidar que nuestro sistema acusatorio está fundamentado principalmente en el primado de la oralidad, la cual se relaciona directamente con el principio de inmediación, por lo que no podemos pretender que los medios tecnológicos, la sustituyan.
Resulta interesante recordar lo que el autor español Juan Montero Aroca en su obra “Principios del Proceso Penal” 1997:183 señala sobre este aspecto:
“..La inmediación no consiste en ver lo que el testigo ha dicho por medio de una cinta o de una película, sino en entrar en relación directa con el testigo, viéndolo y oyéndolo precisamente cuando se le hacen las preguntas y cuando las responde. La impresión de veracidad o de mentira que un testigo trasmite sólo se percibe con claridad en el acto mismo de la declaración, salvo que el que grabe el vídeo sea un experto director de cine capaz de mover varias cámaras al mismo tiempo y de recoger todos los matices de todas las personas que intervienen que puede durar varias horas o varios días, y aun entonces ese director estaría condicionando al tribunal, por cuanto las cámaras reflejan lo que el que las maneja estima oportuno en cada caso, no la realidad completa…”
No puede en consecuencia el recurrente pretender alegar que se ha violentado el debido proceso, cuando los principios de oralidad y de la inmediación han sido respetados como se observa en el presente caso. Aún existiendo la posibilidad de que el tribunal de la recurrida hubiese ordenado la grabación del debate, bien de oficio si contaba con los medios materiales para tal fin; o a solicitud de alguna de las partes, cuestión que no ocurrió como se evidencia de la lectura de las actas de juicio, siempre prevalecerá la inmediación de los jueces que presencien la prueba, correspondiéndole a esa instancia el establecimiento de los hechos.
Expuesto el razonamiento anterior, esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Con respecto al segundo motivo del recurso sobre la falta de motivación de la sentencia por no existir determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron probados durante el juicio, la Sala estima de la lectura del fallo recurrido, que no se plasma el vicio denunciado por cuanto el tribunal de juicio luego de recibir la prueba hace un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios con base al sistema de apreciación de la sana crítica, en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia expresando con claridad de donde obtiene la certeza para dejar establecida la participación del acusado en el delito imputado por la parte acusadora .
La sentencia en su capítulo tercero explica en forma minuciosa los hechos que fueron demostrados y que conducen a señalar al acusado Mario Mota Monserrat como co-autor de los mismos.
La declaración del único testigo presencial que pudo ser llevado a juicio, el ciudadano Rodolfo José Jiménez Sandoval guarda verosimilitud con lo expuesto por el Sr. Bonifacio Jiménez Fernández (padre del occiso) , por cuanto conocían de las amenazas que el acusado le había hecho en reiteradas ocasiones a su hermano Alexander Gabriel Jiménez Sandoval, una de las cuatro víctimas de este hecho tan lamentable.
Por otra parte el tribunal el tribunal analizó los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, como es el caso de Leonardo Miguel Aquino Lovera, en cuyo relato se pueden constatar todas las circunstancias en que se desarrollaron los dos eventos, asi como el estado en que se encontraban los lugares y la forma cómo fueron observados los cuatro cadáveres en el caso del suceso ocurrido en la Urbanización Laurencio Silva el dia 26 de Enero del 2003. Comparando este testimonio con el dicho del único testigo presencial, Rodolfo José Jiménez Sandoval, no se observan contradicciones, sino coincidencias.
El hecho de que el funcionario Leonardo Aquino, no hubiese visto al testigo Rodolfo Jiménez Sandoval al llegar al sitio del suceso, no significa que éste no se encontrara allí. Es perfectamente lógico pensar, que ante una tragedia como esa, su vida corría peligro por lo que aparecer en la escena inmediatamente cuando llegaron los funcionarios del CICPC, no era conveniente para su seguridad personal.
El Tribunal de la recurrida en su sentencia hace una determinación clara de los hechos que fueron acreditados durante el juicio, haciendo la distinción cuando el órgano de prueba es idóneo para demostrar bien sea el primer hecho o el segundo.
No demostrada la segunda denuncia la misma se declara sin lugar. Y así se decide.
En el tercer motivo el recurrente señala que la decisión de considerar culpable a su defendido al contar con el voto salvado de la Juez escabino Yhajaira Acosta Alcila, el juez de la recurrida dejó de aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le establece las reglas de la apreciación de las pruebas conforme al Sistema de la sana crítica, por cuanto el voto salvado evidencia que existen dudas sobre la participación del acusado en el caso del Homicidio Múltiple ; por lo que debió aplicar el principio in dubio pro reo o sea la duda debió favorecer al acusado.
Sobre este punto la sala observa, que la duda surgida en la juez escabino sobre la declaración del testigo presencial Rodolfo José Jiménez Sandoval es absolutamente legítima; como juez sentenciador tiene derecho a disentir del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del tribunal colegiado, pero en lo absoluto no puede interpretarse como violación del artículo 22 del COPP, todo lo contrario su voto salvado se hace con fundamento a dicha disposición, por lo que la denuncia formulada no encuentra apoyo en ninguna parte de la sentencia .
La duda que pretende alegar el recurrente queda desvanecida ante el crudo testimonio del único testigo presencial que pudo ser llevado al juicio, quien ya conocía de las amenazas que anteriormente había recibido su hermano Alexander Gabriel Jiménez Sandoval y quien narra en forma dramática, como la madrugada del dia 26-01-2003 oyó las detonaciones y observó al acusado con un arma de fuego en la mano, cuando le efectúa un disparo a Carlos Enrique Orta Ortelano y luego se dirige a revisar a los otros heridos, incluyendo a su hermano que yacía sin vida , para asegurarse que ninguno estuviera vivo.
El recurrente pues, se limita a señalar que el tribunal de la recurrida infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no demuestra en qué forma lo hace, por lo que esta denuncia debe también ser declarada sin lugar. Y así se establece.
En el cuarto motivo, referente a la presunta “indeterminación orgánica “ en la cual incurre el Tribunal de Juicio al no indicar la mención del tribunal, la Sala observa que tanto el encabezamiento de la sentencia recurrida, así como del respectivo voto salvado, aparece señalado en forma indiscutible la identificación plena del tribunal que presidió y realizó el respectivo juicio oral, indicándose que quedó constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presidido por el Juez profesional abogado Ramón Vivas Frontado y los jueces escabinos Yajaira Acosta Alcila (Titular Nº 01) y Alberto García Velazco (Titular Nº 02).
De tal manera que la mención de Juzgado Unipersonal Segundo que aparece encabezando el cuarto capítulo del fallo recurrido, constituye un error material perfectamente aclarado dentro de la propia sentencia, que no afecta la validez de ésta como documento público y a la cual debe aplicarse preferentemente la disposición constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para lograr la realización de la justicia , por lo que ésta no podrá sacrificarse por la omisión de una formalidad no esencial, incluyendo errores materiales, como el señalado que aparecen salvados en la propia sentencia. Por esta razón también se declara sin lugar esta denuncia. Y asi se decide.
En cuanto al quinto motivo o vicio denunciado, referente a la falta de análisis o mención de uno de los cuatro (04) Protocolos de Autopsia realizada a los cuerpos de las víctimas, la sala estima que la experto Dra. Raquel Troconis de Riani compareció al juicio oral y público para ratificar los cuatro (04) protocolos de autopsia que aparecen suscritos por ella en fecha 26-01-2003 y los cuales reseñan de la manera más cruda, la forma brutal y alevosa como fueron masacradas las víctimas, determinándose en el caso de Tony José Ramírez, el cual presentó tres(03) heridas tanto en la parte anterior, como posterior del tórax, siendo la causa de la muerte Anemia Aguda por perforación de Aorta Toráxico y ambos pulmones producidas por arma de fuego, extrayendo dos (02) perdigones de plomo que se remiten con el protocolo.
En el caso de Juan Ramón Pantoja Pérez, se extrajeron seis (06) perdigones de plomo, localizados en diferentes zonas del cuerpo, asi como un taco de plástico y un proyectil blindado, fragmentado color bronce, este último localizado en la cavidad craneana.
Por su parte Alexander Gabriel Jiménez Sandoval, recibió múltiples heridas en miembros superiores e inferiores. Siendo colectados por el forense, trece (13) perdigones de plomo, deformados en diferentes formas y tamaños que también fueron remitidos junto con el protocolo.
El cadáver de Carlos Enrique Orta Hortelano, también recibió varias heridas a consecuencia de disparos de escopeta, pues se extrajeron seis (fragmentos de proyectil) dos de ellos color bronce deformados, los cuales también fueron anexados al protocolo de autopsia.
No existe silencio de prueba, por cuanto el juez de la recurrida, hace un análisis en conjunto de estas pruebas y las compara con el testimonio rendido por el único testigo presencial del hecho y con la posición en que quedaron los cuerpos en el sitio del suceso.
No existe pues, la inmotivación denunciada se trata de una sentencia, donde el juez conforme al principio de inmediación queda impactado por los hechos que son descritos por la experta que examinó los cuatro cadáveres. En ese momento recibe una percepción integral de lo que la prueba contiene, pero no puede aislar de su mente la prueba, sino que necesariamente debe relacionarla con lo dicho por el único testigo presencial y los funcionarios actuantes en el procedimiento. En tal sentido no ha lugar a la denuncia. Y así se de resuelve.
Por último, en cuanto al sexto motivo denunciado respecto a la presunta violación del principio de la oralidad, en cuanto a la incorporación de pruebas que no fueron producidas durante el juicio oral, esta Sala considera al revisar el contenido de las actas de debate y apreciarlas como prueba , que en la sentencia fueron apreciadas el Acta policial suscrita por el Sub-inspector Jesús Hernández Rojas quien realizó la Inspección Ocular en el sitio donde ocurrió el homicidio múltiple y compareció personalmente al juicio a ratificarla y ampliar la misma.
El Acta policial suscrita por el funcionario del CICPC, Agente Leonardo Aquino fue también apreciada para comprobar el segundo hecho, y dicho funcionario también compareció al juicio oral; al igual que la levantada por el funcionario Inspector Jefe Edgar Sáez adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, quien compareció personalmente al juicio oral a ratificar la misma, y fue apreciada en conjunto por el tribunal para acreditar la comisión del segundo hecho ocurrido el 01-06-2003.
Establecido lo anterior, la sala considera que el tribunal de la recurrida, no sustituyó en ningún momento las formas orales obligatorias, por las formas escritas, y que en el presente caso, la prueba fue evacuada directamente en las audiencias orales, permitiéndole a los jueces formarse un criterio, conforme al sistema de la sana crítica en base a la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, obteniendo la certeza de la participación del acusado Mario Mota Monserrat en la comisión del múltiple homicidio ocurrido el 26 de Enero del 2003.
Además explica en forma detallada, porqué las heridas producidas en los cuerpos de las víctimas provienen de armas diferentes a las usadas por los militares de las Fuerzas Armadas Nacionales conocidas como F.A.L.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abg. Miguel Felipe Molina Yépez; y por vía de consecuencia confirma la sentencia definitiva publicada el 09 de Junio del 2005, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al acusado Mario Antonio Mota Monserrat a cumplir la pena de 20 años de presidio, como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Tony José Ramírez, Juan Ramón Pantoja Pérez, Alexander Gabriel Jiménez Sandoval y Carlos Enrique Ortelano, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Se funda esta decisión en las disposiciones previstas en los artículos 14, 15, 16, 22, 334 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Ordénese el traslado respectivo. Déjese copia certificada. Diarícese. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.