REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03

CAUSA: JP01-R-2005-000142
IMPUTADO: ERNESTO COROMOTO ALTAHONA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público Oswaldo Tahan, actuando en su condición de defensor del penado Ernesto Coromoto Altahona, contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2005, dictada por el juez de ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual niega la reconsideración de la orden de captura librada contra el indicado ciudadano, y así mismo niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente, manifiesta su inconformidad con la señalada decisión judicial que negó dejar sin efecto la orden de captura librada contra el penado, ya que, según su opinión, al haberse ordenado la apertura del procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo debe transcurrir manteniéndose la libertad del penado.

Esta Corte de Apelación para decidir observa:

Sobre la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el autor venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su conocida obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, opina de la siguiente manera:

“La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el Tribunal le imponga.”

Esta opinión contiene la naturaleza o razón de ser de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no es otra que la posibilidad para el penado de no cumplir “ningún tiempo de privación de libertad”. Como bien lo expresa el citado autor la definición de suspensión condicional de la pena implica “cero pena”.

Los autores colombianos Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruíz Salazar, en su obra “Nuevo Código de Procedimiento Penal” (comentado), se refieren a la finalidad y fundamento de la institución jurídica conocida como suspensión condicional de la pena, en ese sentido señalan lo siguiente:

“El instituto de la condena condicional, mientras, de una parte, concreta la finalidad represiva, ya sea con el hecho de la declaración del carácter de reo, ya sea con la inflicción de la pena, actúa, de otro lado, un fin eminentemente preventivo, impidiendo la funesta acción depresiva de la ejecución de la condena a pena de detención sobre la personalidad de individuos, respecto de los cuales, por la escasa importancia del delito cometido, por la conducta anterior y por otras circunstancias, es lícito considerar probable el arrepentimiento.

Eliminar el peligro de la corrupción carcelaria, quitar la vergüenza y el daño consiguiente a ciertos efectos de la condena, perdonar con cauta generosidad las consecuencias del hecho cometido, a quien se demuestre digno de ello, suprimir fecundos elementos causales de depravación y de reincidencia, he aquí los fines humanitarios y políticos de la condena condicional.

Las normas jurídicas que disciplina el instituto de la condena condicional, atendida la finalidad y el fundamento de este, tienen por tanto carácter general y común, y por eso no constituyen ius singulare”.

Esta autorizada doctrina, señala con toda precisión que la finalidad y fundamento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, implica un reconocimiento para la protección de la persona humana, que a pesar de haber incurrido en un hecho punible, y ante la evidencia de su arrepentimiento, debemos protegerla del peligro de la corrupción carcelaria, suprimir fecundos elementos causales de depravación y reincidencia.

La citada doctrina nos orienta sobre la contradicción de una orden de captura emitida contra un penado, a quien es procedente otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tal sentido que sólo la decisión que niegue la referida suspensión pudiera ordenar la captura en cuestión.
De tal manera, que la orden de captura contra el ciudadano Ernesto Coromoto Altahona debe quedar sin efectos jurídicos.

Sostiene la recurrida que por cuanto las actuaciones que ordenaron la apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentran en el Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse la vigencia de la orden de captura. No obstante, debemos recordar que la remisión de dichas actuaciones a nuestro máximo tribunal, responde al control difuso de la constitucionalidad que ejerció esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 09 marzo de 2005, consulta que no impide la ejecución de la referida decisión de este tribunal de alzada.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de abril del año 2005, suspendió la aplicación de artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia actualmente no es requisito para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, haber estado privado de la libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena.

Esto significa, que la señalada medida alternativa al cumplimiento de la pena recobra todo el sentido de su razón de ser, sobre el cual ya se ha expuesto en esta decisión.

Por último, debe quedar claro que el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no significa en ningún momento desconocimiento de los derechos humanos de la victima, en primer lugar, porque sólo el Estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando incurren en la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa la reacción legítima de la sociedad, a través del Estado, ante la lesión de un determinado bien jurídico.

El otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no significa que el propio Estado menoscabe su poder punitivo, sino que asume una conducta mediante la cual pretende, por vías idóneas, la reinserción social del penado en beneficio de la sociedad en general.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación y dejar sin efectos la orden de captura librada por el juez de primera instancia en funciones de ejecución, extensión Calabozo, contra el penado Ernesto Coromoto Altahona. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas la Corte de Apelaciones del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Oswaldo Tahan, actuando en su condición de defensor del penado Ernesto Coromoto Altahona, contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2005, dictada por el juez de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual niega la reconsideración de la orden de captura librada contra el indicado ciudadano, y así mismo niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se revoca la decisión de fecha 26-05-2005 dictada por el juez de Ejecución extensión Calabozo, y se deja sin efectos jurídicos la orden de captura librada contra el ciudadano Ernesto Coromoto Altahona. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, DISIENTE POR SEGUNDA VEZ del criterio sostenido por la mayoría de los miembros de este Tribunal colegiado, en la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ERNESTO COROMOTO ALTAHONA (ASUNTO Nº JP01-R-2005-142) contra la decisión publicada en fecha 26 de Mayo del 2005 por el Tribunal en funciones de Ejecución de la Extensión judicial de la ciudad de Calabozo y lo hace ratificando los argumentos que sostuve en mi voto salvado publicado el 09 de Marzo del 2005 en el Asunto Nº JP01-R-2005-000014 .

En aquella oportunidad no estuve de acuerdo con la desaplicación del artículo 494 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…La ponencia de la cual discrepo plantea la desaplicación del artículo 494 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece la negativa del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena , para aquellos penados que hubieren sido condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, cuando la pena impuesta exceda de tres (03) años.

La justificación para tal desaplicación se encuentra según expresa la Sala, en que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, debe ser reconocido como un Instituto que persigue el reconocimiento de la protección de la persona humana, que a pesar de haber cometido un delito y ante la evidencia de su arrepentimiento, debe ser protegida del peligro de la corrupción carcelaria y de los elementos causantes de la depravación y de la reincidencia.

La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre del 2001, consideró como una necesidad urgente de nuestra sociedad, el que se limitara el acceso a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso , para aquellos penados que hubiesen incurrido en delitos graves, o que afectarán gravemente la paz social.

Es así, como los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, actos Lascivos violentos, Secuestro, Desaparición forzada de personas, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico, delitos Contra el Patrimonio Público cuya pena exceda de tres años en su límite superior, se les estableció un límite para optar a cualquier beneficio de cumplimiento de pena , exigiéndose el haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena a la que haya sido condenado.

La experiencia con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de Julio del año 1999 y los meses subsiguientes, fue la de que se concedieron beneficios a penados condenados por delitos muy graves, los cuales al incorporarse a la sociedad, incurrieron en hechos delictivos tan graves como aquellos por los cuales habían sido condenados, causando un aumento de la criminalidad sin que la Sociedad venezolana estuviese preparada para enfrentar tal situación.

Disiento de la desaplicación del último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no porque no comparta la posición de humanizar la pena, al reconocer efectivamente, que nuestro vigente sistema penitenciario , no cumple la finalidad de rehabilitación y reinserción del penado en la Sociedad, sino porque se desaplica la norma para atender un caso en especial, sin darse cuenta, que la pena dentro del sistema penal cumple una finalidad, independientemente que el Estado fracase en la aplicación de la misma.

Las limitaciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las Medidas alternativas de cumplimiento de pena, encuentran justificación porque se trata de delitos graves que afectan bienes jurídicos invalorables, como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y defensa del Estado, a la Moral Pública.

No es posible que bajo el argumento del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, se ignore el derecho que tiene toda sociedad a lograr la paz, la prosperidad y el bienestar del pueblo.

Cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 consagra ese principio se está refiriendo a la persona común que lucha a diario por su supervivencia y también al ciudadano que ha incurrido en la violación de la norma penal y debe resarcir a la sociedad el daño causado.

De tal manera que se debe tener una visión más amplia de los derechos humanos y no sólo restringir su aplicación para una parte de la sociedad.

Pretender que el Estado garantice a los penados conforme al principio de progresividad, el disfrute de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, como ejercicio irrenunciable y sin que se establezca ninguna limitación de acuerdo al tipo de delito, es abrir una compuerta muy peligrosa, para otra parte de la sociedad, que no va a encontrar respuesta frente a la injusticia y la impunidad con la cual estos delitos se cometen.

Si a esto agregamos, la ineficacia de nuestras policías regionales cuestionadas hasta la saciedad, por sus procedimientos arbitrarios y contrarios al respeto de la dignidad humana, nos vamos a encontrar con una sociedad saturada de delitos y de personas delinquiendo, sin que las leyes y los funcionarios encargados de administrar justicia, estén aportando soluciones o alternativas diferentes para evitar el colapso social.

La responsabilidad del respeto al principio de progresividad de los derechos humanos hacia las personas condenadas a cumplir una pena, por la comisión de un delito grave, es exclusivamente del Estado quien conforme al artículo 272 constitucional debe implementar una política penitenciaria de recuperación y rehabilitación del recluso, ese es el fin de la pena y no otro.

No se puede mediante interpretaciones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la apertura de un procedimiento para suspender la ejecución de la pena, al juez de ejecución, mediante el cumplimiento de determinadas condiciones donde no existe ni la infraestructura, ni los planes alternativos para que este penado resarza el daño cometido a las víctimas y a la sociedad.

En el caso bajo estudio, no es cierto que el hecho de haber admitido los hechos, implique necesariamente, un “probable arrepentimiento del recurrente”. Significa, para él economizarse la realización de un juicio oral porque sabe que las pruebas son contundentes y a la larga obtendría una sentencia condenatoria; y para el Estado y los demás intervinientes también representa una economía procesal, por lo que tal manifestación no puede considerarse como un “arrepentimiento”.-

No es cualquier delito, por el cual fue condenado Ernesto Coromoto Altahona, se trata de un Homicidio ocurrido en riña o sea, es el bien jurídico del derecho a la vida el que resultó afectado y eso no puede pasar desapercibido, frente al argumento de la pena humanitaria. Porque estamos llegando al punto, donde el derecho a la vida es despreciado y desprotegido por los propios encargados de administrar justicia, con el argumento del principio de progresividad de los derechos humanos.

Un Sistema penal donde sólo se proteja el derecho humano del penado y se ignoren los derechos humanos de las víctimas y del resto de la sociedad, es un Derecho penal que no está dando respuesta acorde con la realidad social de sus pueblos.
Todos los ciudadanos tenemos, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por lo que con mayor razón el Estado debe velar porque los mismos se cumplan y se respeten.

Pero esto no se logra, sólo con desaplicaciones fácticas de la ley, sino con una verdadera política de “Humanización del Sistema Penitenciario”, que asegure a todo penado, mediante el estudio, el trabajo, el deporte y la recreación, que el fin de la pena se logre.

Por último, estimo que la decisión debe ser consultada con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo solicito por ser ésta la máxima y última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de una norma cuya interpretación y alcance tiene amplias repercusiones sociales y de política criminal que pueden incidir en la paz social…”

Sobre la base de la argumentación anterior, pero ahora ampliándola al conflicto planteado nuevamente por la defensa del penado Ernesto Coromoto Altahona, la decisión que revoca la sala, no se refiere a una solicitud de la defensa, para que se reconsidere la orden de captura librada contra dicho penado; la solicitud del defensor según se lee de su escrito recursivo , se fundamenta en la petición de que se acuerde a su defendido una “medida cautelar sustitutiva sobrevenida, motivado a la decisión de esta Sala de fecha 09-03-2005, que ordenó al tribunal de ejecución abrir el procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Aclarado lo anterior, la decisión recurrida niega la solicitud a la defensa, por cuanto las medidas cautelares sólo son aplicables durante el proceso y constituyen el aseguramiento del imputado, para lograr los fines del proceso y evitar la impunidad.

La decisión que ha sido revocada por la Sala, estimó improcedente la medida por cuanto el proceso se encuentra en una etapa diferente, donde ya existe sentencia definitivamente firme y el penado debe cumplir con la pena que le ha sido impuesta, luego que se establezca la procedencia de la medida de suspensión condicional de la pena, culminado el procedimiento que ordenó abrir esta sala.

La posición que asume nuevamente la Sala, por mayoría de sus miembros, persigue dejar sin efecto la orden de captura que había sido librada por el Tribunal de ejecución, por cuanto las actuaciones donde se ordena abrir el procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentran en el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley, por haberse ejercido el control difuso constitucional, lo que a juicio de la ponencia, no debe impedir la ejecución de la referida decisión.

Considero sin embargo, que la decisión recurrida no ha debido ser revocada, por cuanto la recurrida se pronunció ajustado a derecho conforme al pedimento de la defensa, y no comparto la ponencia que ordena dejar sin efecto la orden de captura, por existir como ya lo señalé en mi extenso voto salvado, una limitación establecida por el propio legislador para optar a los beneficios de Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, en los casos donde el penado habiéndose acogido al procedimiento por admisión de los hechos, haya sido condenado a una pena superior a los tres (03) años; ya que no se trata repito, de un caso sin importancia, sino que en el mismo se afectaron bienes jurídicos invalorables, como es el derecho a la vida y eso no puede ser ignorado por la Sala, bajo el argumento del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos que establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que sería tener una visión muy limitada del respeto de los Derechos Humanos.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 03 días del mes de Agosto del año Dos mil Cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,