REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 29
ASUNTO Nº JJ01-X-2005-000028
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS, Y EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO.
MOTIVO. INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL ABOGADO DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
La ciudadana Abogado DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO actuando en su condición de Juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presentó diligencia el 24 de Agosto del 2005 en el Asunto JP01-P-2005-003974 donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS Y EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO, por su presunta participación en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO y manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del mismo, con fundamento al artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal .
Narró la Juez que se inhibe, como motivo para no conocer del referido asunto jurídico lo siguiente:
“…Por cuanto en esta misma fecha, recibí llamada anónima a mi teléfono celular, mediante la cual fui objeto de amenazas graves, así como de mi familia por parte de una persona con voz masculina, en virtud al conocimiento del presente asunto penal específicamente relacionada con el ciudadano LUIS EDUARDO MACEDO, además por haber acordado en el día de ayer 23-08-05, su reclusión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, sin que ese asunto fuera de mi competencia, por cuanto es llevado por el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez Beatriz Ruiz Marin y no de mi persona. Por tal causa y circunstancia, las cuales considero de suma gravedad que afectan mi imparcialidad como Juez, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, al cual me avoqué dada la urgencia del caso ….al estar incidida en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …”
RESOLUCIÓN DE LA SALA
La funcionaria ha planteado como motivo para separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, la circunstancia de haber recibido una “llamada anónima” a su teléfono celular mediante la cual una persona con voz masculina le hizo amenazas graves, a ella y a su familia.
Sin embargo, no explica qué tipo de amenazas recibió, como tampoco acompaña, ningún elemento de convicción, como sería una denuncia formal ante los órganos de investigación o de la propia Fiscalía del Ministerio Público, donde se plasme, la seriedad de tal circunstancia fáctica.
La sala estima, que cuando se han proferido amenazas sobre la integridad física de un funcionario judicial, en este caso de un juez activo, las mismas requieren ser verificadas y tramitadas ante el respectivo órgano de investigación, porque ello constituye un instrumento de perturbación de la función de juzgar en la jurisdicción penal, que puede generar situaciones de conflicto interno del propio funcionario, que de no ser demostradas, conduciría ha que otros funcionarios pudieran desprenderse del conocimiento de determinado asunto, ante una simple llamada telefónica recibida por persona anónima.
El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a todos los ciudadanos de expresar libremente sus pensamientos , sus ideas, opiniones y para ello puede utilizar cualquier medio de comunicación y difusión, por lo que quien haga uso de ese derechos, también asume plena responsabilidad por lo que exprese.
Pero nuestra Carta magna, no permite el ejercicio del anonimato, razón por la cual, para procesar una investigación sobre llamadas telefónicas anónimas, se hace necesario intervenir, el teléfono del funcionario, para establecer si en verdad, recibió el llamado al cual hace referencia, donde se amenaza su vida y la de su familia y que pueden influir en sus actuaciones como juez en determinado asunto.
Esto por varias razones, una de ellas para brindarle protección al funcionario y a su familia; y por la otra, para impedir que factores extraños, interfieran en el normal desarrollo de la Administración de Justicia, como Institución fundamental de un Estado Social y Democrático.
Establecido lo anterior, la sala estima que no es procedente declarar con lugar la presente inhibición en los términos en que ha sido formulada. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Abogado Daysy Ysamilys Caro Cedeño en su condición de Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto jurídico Nº JP11-P-2005-003974 donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS Y EMILIO JOSE PONCE HIDALGO por no estar acreditado en autos el motivo grave invocado.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ANNAKARINE PEÑA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.