REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07

Imputado: Guillermo Antonio Barrios Ruzza
Víctima: Francisco José Ramírez Torres
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: robo agravado, lesiones personales leves y porte ilícito de arma de fuego
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión

El Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 27 de junio de 2005 publicó auto relacionado con el asunto JP01-P-2005-003101, donde decretó privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Guillermo Antonio Barrios Ruzza, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco José Ramírez Torres (folios 63 al 69).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación la ciudadana Imara Moncada Tomassetti, defensora pública N° 03 de la Unidad con sede en esta ciudad, en la condición de defensora definitiva del señalado imputado, al estimar que no habían elementos de convicción que singularizan responsabilidad semi-plena contra su patrocinado, y que además, había una calificación errada por cuanto los hechos no pueden subsumirse dentro del tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal (folios 98 al 102).
Al folio 103, cursa certificación de secretaría de la recurrida, referente al lapso para determinar la habilidad o no del acto impugnativo lo cual determina que fue presentado en tiempo útil y además, cumpliendo con los demás requisitos de ley, por lo que la sala lo declaró admisible oportunamente y por vía de consecuencia resuelve el mérito del fondo de la siguiente manera.


II
Tipo penal. Cuerpo del delito
El Ministerio público, representado por la Fiscalía 3° de ese instituto del Estado Guárico, el 19 de junio de 2005, hizo formal presentación del imputado Guillermo Antonio Barrios Ruzza, decretando su detención judicial el Juzgado 4° de Control el 20 del mismo mes y año (folios 48 al 51), fundando su resolutiva el 27 del mismo mes y año (folios 63 al 69).

En esa oportunidad a criterio del fallador de primer grado, los hechos expuestos por la vindicta pública se subsumían en el tipo penal que consagra el artículo 458 del Código Penal, esto el delito de robo agravado.

La defensa además de considerar que no había elementos de convicción que comprometían la participación o autoría de su representado en los hechos, adujo que la significación jurídica del ad quo era errada, al no darse las determinaciones típicas de la ilicitud en referencia.

Hechas y apreciadas las estimativas de la defensa, la del Ministerio Fiscal, las razones de la recurrida y las propias actas de la investigación, este órgano superior colegiado llega a la conclusión que el tipo penal que informan las actas de la pesquisa no es el considerado o estimado por la recurrida. Según las características del tipo que sanciona el artículo 458 del Código Penal, es necesario para que se configure tal modalidad que el delito de robo agravado, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; modalidades o caracterizaciones que no son las denunciadas en autos según las actas de la investigación.
Lo que si considera este despacho, es que se ha cometido el delito de robo genérico, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, toda vez que la investigación del delgado funcional ha determinado que el imputado mediante amenaza de graves daños inminente contra la víctima y su entorno familiar (hogar) realizó todo lo necesario con el objeto de desprender al agraviado de objetos de su propiedad, mediante amenazas, de graves daños y, sin embargo, no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue la intervención a mano armada del ciudadano Francisco José Ramírez Torres, hiriendo al investigado con un arma de fuego tipo revólver que fue incautado por el órgano policial que se hizo presente en el sitio del suceso, como se discurre de los siguientes elementos de convicción: 1°) con el resultado de las actas policiales suscritas por funcionarios de la investigación delegada donde narran los pormenores del hecho fáctico y su desarrollo (folios 2 y 13); 2°) con el testimonio rendido por Carlos Alberto Borja Ubilla; 3°) con el testimonio del ciudadano Juglas Jesús Salazar Medina (folio 11); 4°) con el testimonio rendido por el ciudadano Otamendi Alfredo Daniel; 5°) con el dicho de la ciudadana Ana Teresa Carpio de Ramírez (folio 28); 6°) con la declaración emitida por la ciudadana Yamilet Carolina Berroeta Santana (folio 28); 7°) con el testimonio rendido por la ciudadana Calara Lourdes Nieves (folio 29); 8°) con la inspección ocular practicada por funcionarios de la instructoría delegada en el sitio del suceso “avenida Los Puentes, Quinta Luisa N° 50-D, San Juan de los Morros” (sic).

Estos elementos de juicio son suficientes para considerar en la presente etapa del proceso la prueba semi-plena de la culpabilidad del imputado, muy a pesar de que en la audiencia de presentación dio una versión contraria a los hechos que informan las actas, por lo que se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en relación con el tipo penal que sanciona el artículo 455 y 80 segundo aparte de nuestra ley sustantiva de esa especie como lo sostuvo la propia defensa en el acto de presentación de su patrocinado judicial (folio 50). En consecuencia, y por razón de la nueva significación jurídica se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado conforme al artículo 256 eiusdem en concordancia con el artículo 264 ibidem, consistiendo esta en la presentación periódica del ciudadano Guillermo Antonio Barrios Ruzza ante la Oficina del Alguacilazgo cada (15) días por el período que dure el proceso y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la debida autorización del Juzgado de Control y/o de Juicio que conozca de la causa respectivamente, según los ordinales 3 y 4 del señalado artículo 256 del estatuto procesal penal.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y se reforma el auto confutado.


III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensora pública Imara Moncada Tomassetti, defensora definitiva del imputado Guillermo Antonio Barrios Ruzza, y por vía de consecuencia se reforma el auto confutado, estimándose, que la significación jurídica provisional es la prevista en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, esto es robo genérico en grado de frustración. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado conforme al artículo 256 eiusdem en concordancia con el artículo 264 ibidem, consistente en la presentación periódica del ciudadano Guillermo Antonio Barrios Ruzza ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días por el período que dure el proceso y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la debida autorización del Juzgado de Control y/o de Juicio que conozca de la causa respectivamente, según los ordinales 3 y 4 del señalado artículo 256 del estatuto procesal penal. Se ordena la libertad del imputado para la cual se expide boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 ordinales 3 y 4 y 264 eiusdem, todos ellos en relación con los artículos 455 y 80 segundo aparte del Código Penal. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,



Esmeralda Ramírez




Asunto N° JP01-R-2005-000145
MACG/Vm.-