REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 08
CAUSA: JP01-R-2005-000132
IMPUTADO: WILSON ORLANDO TOVAR
MOTIVO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público Oswaldo Tahan, en su condición de defensor del imputado Wilson Tovar, contra la decisión del juez de control Nº 03 extensión Calabozo, de fecha 31 de mayo del año 2005, mediante la cual se impuso medida de privación preventiva de la libertad contra su defendido.
DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa del acusado manifiesta su inconformidad con la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta, por cuanto el auto que la sostiene es infundado. En ese sentido, señala que el auto se limita a indicar que se acordó mantener la privación judicial preventiva de la libertad “por las razones señaladas en el acta de la audiencia preliminar”.
En opinión del recurrente, el solo hecho de hacer referencia al acta de la audiencia preliminar no convalida el deber de fundamentar el auto que acuerda la privación judicial preventiva de la libertad. Considera la defensa que el juez a quo violó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones deberán ser emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad.
También denuncia la violación del artículo 254 eiusdem, el cual establece que la medida judicial de privación preventiva de la libertad deberá ser debidamente fundada.
Por último, el recurrente denuncia que no se explican las razones por las cuales se revocó la medida cautelar sustitutiva que originalmente fue impuesta a su defendido.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
A los folios 21 al 25, cursa la decisión de fecha 31 de mayo del año 2005, dictada por la juez de control N° 03 extensión Calabozo, mediante la cual “se acordó mantener la privación judicial de libertad por las razones señaladas en el acta de audiencia preliminar”.
Revisada detenidamente la señalada decisión se pudo constatar que efectivamente la misma carece de toda fundamentación. No se realiza un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedentes tal medida.
Indudablemente, el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado debe ser racional, sustentado en argumentaciones válidas, en la medida en que sean fiel reflejo de la realidad, y producto de criterios científicos que legitimen el señalado poder punitivo.
No puede permitir la sociedad, y menos aún las instituciones que actúan en su nombre, que el ius puniendi se ejerza irracional y arbitrariamente. Sólo la debida motivación de las decisiones judiciales impiden la irracionalidad y la arbitrariedad. Motivar una decisión judicial es expresar ampliamente el análisis y el estudio de los hechos objeto del proceso, para de esa manera poder establecer la real existencia de los mismos y la responsabilidad de determinada persona en la comisión de tales hechos, o por el contrario establecer que no se es responsable debido a determinada circunstancia existente en la persona o en los hechos.
E el caso que nos ocupa, el supuesto autor de los hechos, niega rotundamente la veracidad de los mismos, argumentando que nos encontramos ante una actuación arbitraria de los cuerpos policiales, igualmente alega que en un tiempo fue consumidor de drogas pero que ya no lo es, tales alegatos no encuentra ningún tipo de respuesta en la decisión judicial impugnada.
No caben dudas, que el desconocimiento por parte del Estado de los alegatos de defensa, formulados por un ciudadano dentro del proceso, constituye una arbitrariedad.
La decisión que declaró la privación judicial preventiva de la libertad, se limita a relacionar las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, sin entrar a analizar las mismas a los efectos de la señalada medida judicial, además señala que los elementos de convicción invocados por la parte acusadora le “permitieron… estimar que el acusado tuvo participación…” pero sin explicar las razones de tal estimación.
La señalada inmotivación de la decisión judicial recurrida, viola los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ración por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se decide.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Wilson Tovar, fue decretada en el auto de apertura del juicio oral y público, razón por la cual la nulidad de la decisión de fecha 31 de mayo del año 2005, será sólo en lo relativo a la privación preventiva de la libertad, quedando con pleno vigor jurídico el resto de la decisión judicial en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Oswaldo Tahan, en su condición de defensor del imputado Wilson Tovar, contra la decisión del juez de control Nº 03 extensión Calabozo, de fecha 31 de mayo del año 2005, mediante la cual se impuso medida de privación preventiva de la libertad contra su defendido. En consecuencia se declara la nulidad parcial de la indicada decisión judicial, en lo relativo a la medida judicial preventiva de libertad, manteniendo plena vigencia en todo lo demás. Se ordena la libertad del ciudadano Wilson Orlando Tovar. Todo de conformidad con los artículos 173, 254 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA , Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio sostenido en la ponencia consignada en el asunto jurídico Nº JP01-R-2005-000132, que se refiere al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Oswaldo Tahan, en su condición de defensor público del imputado WILSON TOVAR, contra la decisión publicada el 31 de Mayo del 2005, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo por las razones siguientes:
En el presente caso el imputado Wilson Orlando Tovar, fue presentado originalmente por los mismos hechos, el 28 de Noviembre del 2004, ante el mismo Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, oportunidad en la cual se decretó la aplicación del procedimiento ordinario; se ordenó la realización de los examenes psiquiátricos, psicológicos y médico, para determinar si el imputado también era consumidor de drogas.
En ese momento, los hechos se pre-calificaron como Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas, y se le sometió a una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, que consistía en presentación cada ocho (08) días ante el Destacamento de la Guardia Nacional de Camaguán; y cada treinta (30) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Calabozo.
Posteriormente el 27 de Mayo del 2005, se realiza la Audiencia Preliminar ante el mismo tribunal de Control Nº 03, pero dirigido por un Juez de Control diferente al primero, donde la fiscalía del Ministerio Público modifica la pre-calificación jurídica, en lugar de Posesión Ilícita, estima que ahora cuenta con los resultados de las experticias, modificando la pre-calificación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial (LOSSEYP).
Al modificarse la pre-calificación jurídica se presume el peligro de fuga , debido a la gravedad del delito y el monto de pena que pudiera llegar a imponerse, el cual excedería de diez (10) años en su límite máximo.
La decisión de la cual se recurre, publicada el 31 de Mayo del 2005, dejó establecido que el imputado Wilson Orlando Tovar , fue aprehendido el 27-11-2004, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, cuando salía de la residencia de la familia Delgadillo por la calle Mucurita, y al darle la voz de alto, emprendió la huida , siendo alcanzado a la altura del Hotel Villa Camaguán en la carretera nacional Camaguán – San Fernando de Apure y al ser requisado, le localizaron en sus partes íntimas, un envoltorio con un polvo de color marrón.
Los hechos antes descritos aparecen sustentados en las actas de entrevista de los funcionarios Espinoza Estil, Cabo Segundo Colmenares José y Agente Franklin Solórzano; del testigo Ronny Manuel Laya Sanchez; el resultado de la Experticia Química de la sustancia incautada, en la que se determinó que se trata de COCAINA CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (2,3 GRS); resultado de la Experticia Toxicológica realizada a la muestra de orina del imputado, donde evidencia que no existe presencia de Marihuana, ni de Cocaina.
A mi juicio, los anteriores elementos de convicción que aparecen plasmados en la decisión recurrida, constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o partícipe en la ejecución del mismo y que la acción penal para su enjuiciamiento, no se encuentra prescrita.
Establecido lo anterior, estimo que la decisión encuentra su fundamentación en los mismos órganos de prueba que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su rol de acusador, y admitidos para ser evacuados posteriormente en la fase del juicio oral.
Por lo tanto, considero que los hechos deben encuadrarse en la modalidad conocida como Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y someterse al imputado a una Medida Cautelar Menos gravosa, como Presentación mensual ante el Tribunal que esté conociendo su proceso, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la ciudad de Calabozo, mientras se encuentre sometido a juicio, sin la autorización por escrita emitida por el respectivo Tribunal de Juicio.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto a la misma fecha de su publicación.
En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil cinco. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (VOTO SALVADO)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,