REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195 Y 146°

Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE N° 5.769-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA (Apelación contra sentencia que decide comprobado el derecho de arrendatario que tiene el tercero opositor).

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.166.550, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELLI Y IDALIA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 6.255, 101.358 y 61.475, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa Inversiones los 15 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 965.422, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico.

TERCERO OPOSITOR: CEREALES CALABOZO C.A. representado por su Presidente, ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.724.974, productor agropecuario, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.625, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.



.I.


Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones, por motivo del Medio Gravamen (apelación), ejercido por la Abogada Ydalia Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-QUO, en fecha 7 de Abril de 2.005, en la cual declara “…comprobado el derecho que como arrendatario tiene el tercero opositor CEREALES CALABOZO, C. A. a seguir ocupando el inmueble, instalaciones y equipos propiedad de la ejecutada INVERSIONES LOS 15 C. A., que fueron embargados ejecutivamente en fecha 24 de Febrero de 2.005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Se Ratifica el embargo ejecutivo recaído sobre los mencionados bienes del demandado y se declara que el tercero opositor los seguirá ocupando en su condición de arrendatario. Así mismo, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que debe pagar el tercero poseedor arrendatario al demandado embargado, establecido en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo) mensuales, los cuales serán imputados a la satisfacción de la ejecución que sigue el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ contra la Empresa INVERSIONES LOS 15 C. A. Comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial a los fines de la ejecución de la medida decretada. Ofíciese al Depositario Judicial a los fines de que ponga en posesión de la cosa embargada al tercero opositor…”. El Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 23 de mayo del 2.005, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el Cuaderno de Medidas a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada el 9 de Junio de 2.005, fijando el décimo (10°) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, derecho este ejercido por el apoderado de la parte actora, y la apoderada de Cereales Calabozo, tercero opositor en el presente juicio, presentó escrito de observaciones a los informes del demandante de autos, vencido este lapso, pasa esta Alzada a dictaminar y al respecto observa:

.II.

Sube a esta Superioridad, cuaderno cautelar contentivo de la oposición a la medida de embargo realizada por la empresa Cereales Calabozo C.A., en el juicio que por cobro de bolívares intenta la parte actora en contra del excepcionado, donde el actor recurre contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Abril del año 2.005, que declara con lugar la oposición.

En efecto, en fecha 24 de Enero del año 2.005, el Juzgador de la causa, decretó embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes de la accionada Inversiones los 15 C.A., hasta por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 160.147.926,11), medida la cual se practico en fecha 21 de febrero de 2.005, por el Juzgado comisionado especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuyo acto compareció el ciudadano Ramón Hernández, titular de la cédula N° 8.724.974, en su carácter de Presidente de la empresa Cereales Calabozo C.A., asistido por la abogada Nury Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625, quien hizo oposición a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, expresando que su representada es arrendataria según consta de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 05 de Septiembre de 2.003, y anotado bajo el N° 11, tomo 32, de los libros de autenticaciones, ante lo cual el Tribunal Ejecutor expresó: “…se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto solo debe limitarse a cumplir su comisión de conformidad con lo que establece el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia procede declarar embargados los bienes señalados por la parte actora…” . Tal comportamiento del Ejecutor – Comisionado, hizo que el Actor, solicitara ante el Comitente de Instancia, la reposición de la causa al violentarse el Orden Procesal y Abstenerse el Ejecutor –según expresa el Actor- al absolver la instancia, de emitir un pronunciamiento en relación a la oposición realizada.

Para ésta Superioridad del Estado Guárico, no es óbice donde se produzca la “Oposición al Embargo”, bien sea ante el Tribunal de la Causa o ante el propio Juzgado Ejecutor – Comisionado, pues tres (03) son las oportunidades donde puede practicarse tal oposición; estas son: 1.- Antes de practicarse el embargo (Tribunal de la Causa), siempre y cuando haya sido decretado y se hayan señalado los bienes sobre los cuales se ha de llevar a cabo la medida. 2.- En la propia práctica de la medida (Tribunal Comisionado) y 3.- con posterioridad de la práctica de la medida y hasta el día siguiente a la publicación del tercer cartel de remate (Tribunal de la Causa). Por lo general, la oposición al embargo el cual se practica en perjuicio del poseedor precario, se realiza en el mismo acto de embargo (Tribunal Comisionado – Ejecutor), porque el poseedor precario justamente se encuentra en la cosa a embargar, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual en éstos casos, el Ejecutor – Comisionado, debe practicar el embargo respetando los derechos del tercero.

Sin embargo, la Ejecutora – Comisionada, practicó la Medida Cautelar sobre los bienes de la accionada, expresando que tal decisión –sobre la oposición - corresponde al Tribunal Comitente.

En efecto, distintos son los supuestos que en criterio de ésta Alzada comprende el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución…”

Hay que recordar, en prima facie, que al momento de entrar en vigencia la presente norma, no estaban creados los Tribunales Ejecutores de Medidas, por lo que debe escudriñarse tal artículo, tomando en consideración las facultades de éstos Ejecutores, siendo los supuestos que pueden presentarse, los siguientes: En primer lugar puede ocurrir, que en la practica de la medida, al Tribunal ejecutor se presente un tercero, expresando que es propietario del bien sobre el que se pretende practicar el embargo, y por ello, el artículo 546 Ejusdem, en su primera parte expresa que: “… se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo…” lo cual se concatena, con la lectura de la norma supra citada, cuando termina expresando esa primera parte que: “… prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido…”. Ante tal supuesto, el Ejecutor, puede suspender la práctica de la medida sobre el bien que el tercero acreditó como propietario con documento fehaciente, para que sea el Tribunal de la causa quien en definitiva decida sobre la oposición o la continuidad de la ejecución. Otro supuesto distinto es que tanto el tercero demuestre su propiedad y el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, caso en el cual, el ejecutor no suspenderá el embargo, pero una vez practicado éste remitirá la comisión al Tribunal de la causa quien es el competente para decidir sobre el conflicto documental de la oposición del tercero y la insistencia del ejecutante o del ejecutado, revocando el embargo si el tercero propietario demuestra su propiedad. Otro caso distinto, - que es el de autos-, se refiere a cuando el opositor (Tercero) alega un derecho precario a nombre del ejecutado, bajo ésta situación, el ejecutor practicará el embargo, pero respetando el derecho del tercero, procediendo luego, el Tribunal de la Causa a decidir perentoriamente tal oposición y decretando el embargo de los frutos que el bien produzca y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. Por lo que, si bien el Tribunal comisionado – Ejecutor, decidió practicar el embargo en el caso de autos, debió dejar al Tercero en posesión y no entregar los bienes al Depositario Judicial nombrado al efecto; pero ello, no involucra que existe preclusión de las oportunidades de oposición, vale decir, que el hecho de que el Tercero Precario haya hecho oposición al momento de practicarse la medida y posteriormente presentara un escrito de oposición en el cuaderno cautelar ante el Tribunal de la causa, no involucra una preclusión procesal, pues la oposición puede hacerse desde antes de la práctica de la medida y hasta el día siguiente de la publicación del tercer cartel de remate, ya que, lo que efectivamente se observa es el ejercicio del derecho de defensa por parte del tercero precario, consistente en hacer oposición a la medida; pudiendo observarse, que bien pudo hacer tal oposición en la practica de la comisión para evitar la desposesión de los bienes y los daños consecuentes referidos a la paralización de la empresa, como en el propio cuaderno cautelar ante el Tribunal de la causa, pues en definitiva lo importante a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del actor ejecutante, que hoy solicita la reposición de la causa por preclusión de la oportunidad de la oposición, es que éste pudo ejercer su contradicción tanto en la práctica de la medida ante el Tribunal Ejecutor, como en el Tribunal de la Causa, donde consignó escrito contentivo de sus excepciones en fecha 08 de marzo del 2.005, excepciones éstas sobre las cuales la recurrida se pronunció en su totalidad, garantizando la exhaustividad y congruencia del fallo. Tal circunstancia nos revela, la imposibilidad de decretar la reposición de la causa que el recurrente solicita, como consecuencia de la preclusión procesal y de una supuesta absolución de instancia del Ejecutor – Comisionado; so pena de violación de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política de 1.999, que consagran la inexistencia de reposiciones inútiles, cuando el proceso cumplió el fin al que estaba destinado garantizándose el derecho de contradicción de las partes y el Derecho a una Tutela Judicial efectiva, cuando tanto el Ejecutor decidió continuar la práctica del embargo, como cuando el Tribunal de la Causa declaró Con Lugar la oposición del Tercero Precario, manteniendo el embargo practicado y decretando el embargo sobre los frutos que el bien produce a los fines del pago o satisfacción de las obligaciones cuya medida garantiza.
En efecto, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ejecutante-comisionado, dicte un fallo sobre la oposición, el cual efectivamente dictó al ordenar la continuación de la ejecución, involucra conculcar el principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la Estabilidad del Juicio (Márquez Añez Leopoldo. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el Tribunal Comisionado-Ejecutante, si se pronunció sobre la oposición ordenando la continuidad de la ejecución, decisión que fue revisada por el A-Quo, al sostener el embargo y declarar Con Lugar la oposición del Tercero, desechando las excepciones de la actora, previo a su análisis. Por lo cual, declarar la reposición sería violentar nuestra Carta Magna y así se decide.

Ahora bien, entrando a los planteamientos o excepciones de fondo opuestos por el demandante, se observa que en su capitulo segundo, se refiere a la inexistencia de la prueba fehaciente del derecho exigido como fundamento de la oposición, entre otras cosas, alegando que la oposición se sustenta en una copia fotostática del contrato de arrendamiento que habría celebrado la ejecutada con el opositor en fecha 05 de septiembre de 2.003; y además alega, que el contrato de arrendamiento está fenecido, pues se firmó para que tuviera una vigencia de un año a partir del día 15 de septiembre del 2.003, y venció el día 15 de septiembre de 2.004, y que si bien es verdad que existe una cláusula de renovación a solicitud del arrendatario, está fue redactada y firmada el mismo día del embargo; y que tal prorroga se encuentra firmada por los ciudadanos Rafael Godoy, Williams González y Lorenzo Hernández, y no por el Presidente de Inversiones Los 15 C.A.

En relación al primer aspecto, relativo a la presentación del contrato de arrendamiento en copias simples, se puede observar, que la tercera opositora consignó ante el Tribunal de la causa, el documento de arrendamiento entre la empresa mercantil Inversiones Los 15 C.A. en su carácter de arrendadora por una parte, y por la otra Cereales Calabozo C.A., en su carácter de arrendataria, los cuales según consta de certificación que corre al folio 24, fueron consignados en originales y devueltos previa certificación a los autos, de donde se desprende que dicho contrato fue celebrado en fecha 05 de septiembre del año 2.003, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, el cual quedó anotado bajo el número 11, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que, como instrumental privada reconocida, vale decir, autenticada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba en relación a la existencia de ese contrato de arrendamiento sobre la planta procesadora de cereales propiedad de la arrendadora-accionada situada en la avenida Octavio Viana González en la ciudad de Calabozo, y cuyas instalaciones, maquinarias y equipos fueron dadas en arrendamiento a partir del 15 de septiembre del año 2.003, según consta de la cláusula segunda, pudiéndose prorrogado a solicitud de la arrendataria hasta por un año adicional, en las mismas condiciones establecidas en el presente contrato, además se observa, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); por lo cual, si estamos en presencia de un verdadero documento fehaciente de la posesión precaria como arrendataria que tiene la tercero interviniente. Sin embargo, esta Superioridad Guariqueña, debe interrogarse sobre: ¿Qué es una prueba fehaciente?. Conforme lo exige el artículo 546 Ibidem. Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.

Para esta Alzada Guariqueña, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado; por lo cual, el referido contrato de arrendamiento cumple en su totalidad con lo preceptuado como prueba fehaciente, al ser un documento autenticado con valor de plena prueba en relación de la existencia de tal arrendamiento y así se decide.

De la misma manera alegan los actores-recurrentes, que el contrato establece en la cláusula segunda, la duración de un año, que por lo tanto dicho contrato se encontraría vencido; sin embargo, de los autos se observa, específicamente del acta de embargo, que cuando el Tribunal Ejecutor-Comisionado se trasladó al referido inmueble se apersonaron allí el gerente de la planta y el presidente de la empresa opositora Cereales Calabozo C.A., ciudadano Rafael Ramón Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 8.724.974, por lo que se demuestra plenamente, que el arrendatario-tercero opositor, se encuentren en el inmueble arrendado, siendo que debe aplicarse el artículo 1.614 del Código Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”. De manera que, aún, cuando el contrato de arrendamiento establece la solicitud de la arrendataria, para la prorroga de un año adicional, no es menos cierto, que al continuar ésta en el goce pacifico y ejercicio de su carácter de arrendataria, sin oposición de la arrendadora, debe entenderse que existe la intención tácita de ambas partes contratantes de mantener en vigencia el contrato celebrado sin necesidad de que exista la solicitud de tal continuidad, pues se encuentra probado a los autos que la arrendataria sigue en el goce y disfrute de la cosa arrendada sin oposición de la arrendadora y así se establece. Por lo cual, todo el punto relativo a si fue solicitada la prorroga por la arrendataria, a si la misma fue firmada por los apoderados de ésta, y si se hizo o no en tiempo legal, no tiene necesidad de ser escudriñado, pues, como se dijo anteriormente, al continuar la arrendataria en el goce pacifico de la cosa, sin oposición de la arrendadora, debe entenderse la continuidad del arrendamiento y la existencia del mismo, bajo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento originario y así se establece.

Por último, los actores-recurrentes han alegado una defensa relativa a que los arrendamientos de los inmuebles hipotecados, se vencen al tiempo del vencimiento de la hipoteca.

Asimismo, alegan los actores-recurrentes, el contenido del artículo 1.581 del Código Civil, vale decir, la existencia de una hipoteca a favor del Banco Provincial C.A., sobre el bien dado en arrendamiento, y a tal efecto traen a los autos copias certificadas del documento a través del cual Arroz del Guárico C.A., da a Inversiones los 15 C.A. el pago y cancelación de su deuda el referible mueble arrendado donde se declara asimismo, que existe una hipoteca sobre dicho inmueble a favor del Banco Provincial C.A.; documento el cual quedo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de febrero de 1.998, anotado bajo el n° 3, folio 12, protocolo primero, tomo 8, del primer trimestre y asimismo, trae a los autos el documento constitutivo de la referida hipoteca a favor del Banco Provincial C.A., otorgado bajo el mismo Registro Subalterno, en fecha 09 de julio de 1.996, el cual quedo anotado bajo el número 42, folios 242, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de ese año; siendo que, si bien es cierto que tales documentales públicas en copias simples demuestran por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que para tales fechas en los años 96 y 98 existía la referida hipoteca, no es menos cierto, que la prueba por excelencia para la demostración actualizada del referido gravamen es la de traer a los autos una certificación de gravámenes expedidas por el funcionario público competente a los fines de poder verificar en forma cierta, la existencia actual o no de la referida hipoteca, pues con la sola copia certificada de su constitución y la declaración de las partes en la dación en pago, no puede demostrarse plenamente que la misma continué en vigencia, pues era necesaria la presentación a los autos de la certificación de gravámenes expedida por funcionario público competente, y así se establece.

Al haber sido analizada la existencia de un documento público fehaciente que demuestre el alegato del tercero opositor relativo a su posición precaria, no es necesario para esta Alzada el análisis del resto del material probatorio, pues han sido desechadas las excepciones del actor-recurrente en su totalidad y probado como era el caso, el carácter de tercero poseedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-recurrente, Ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.166.550, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la oposición realizada por el tercero CEREALES CALABOZO C.A. representado por su Presidente, ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.724.974, productor agropecuario, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y se le ordena seguir ocupando el inmueble, instalaciones y equipos propiedad de la ejecutada Inversiones Los 15 C.A., en su condición de arrendataria, que fueron embargados ejecutivamente en fecha 21 de febrero de 2.005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Se CONFIRMA igualmente el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que debe pagar el tercero poseedor-arrendatario al actor-recurrente, establecido en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) mensuales, los cuales serán imputados a la satisfacción de la ejecución que sigue el ciudadano Manuel Alfredo Villavicencio Acosta contra la empresa Inversiones Los 15 C.A.. Se ratifica el oficio al depositario judicial a los fines de que ponga en posesión de la cosa embargada al tercero opositor. Se CONFIRMA así en su totalidad, la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con se de en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Abril del año 2.005, y así se establece.

SEGUNDO: Al confirmarse en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte recurrente y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Segundo (02) día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria