REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede Constitucional


Expediente: 5.794-05.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano INGNACIO RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.284.297, domiciliado en el barrio “14 de Marzo”, calle caracas, casa sin número de esta Circunscripción Judicial.


PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YANAVIT DEL VALLE PINTO PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.586.

.I.


Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, a través de solicitud, interpuesto por el Presunto Agraviado, en fecha 07 de Julio de 2.005, a través de esta Alzada, donde expuso: que por auto fechado el 11 de Agosto de 2.004, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió demanda a la Asociación Civil “Los Cerezos II”, de este domicilio, protocolizada con el N° 43, folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, representada por el ciudadano FRANCISCO DE LOS REYES TOVAR TORREALBA, en cuyo libelo la accionante expresó que celebro con ella contrato de arrendamiento verbal en fecha 02 de Diciembre de 2.003, sobre una porción de terreno correspondientes a unos (300mts2), sobre un mayor lote de terreno ubicado en la calle 19 de Abril del sector Los Cerezos, Barrio La Morera de San Juan de los Morros Estado Guárico, Estado Guárico, con una superficie de (9.000 Mts2), con los linderos y medidas especificados: NORTE: Parcelas Municipales, sector Los Cerezos I, en 137,91 M.L., SUR: Parcelas Municipales Sector La Morera, en 319,90 M.L.; Este: Terrenos Municipales Sector La Morera, en 56,70 M.L.; y OESTE: Terrenos Municipales en 120,25 M.L., que le fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según contrato de Adjudicación de Ejido Municipal en calidad de donación, registrado en el N° 04, folios 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.003, de fecha 17 de Septiembre de 2.003, por ante la oficina de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, imputándole además que nunca llegó a pagar cánones de arrendamiento, por lo que solicitó: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento; 2) devolver el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas: 3) que se dictará y practicara medida de secuestro sobre el inmueble identificado; 4) pagar la suma de (Bs. 320.000,oo), por concepto de pensiones adeudadas correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.004.

Ahora bien, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el cual fue cumplido de acuerdo a las pautas procesales del procedimiento, fue negada la relación contractual arrendaticia con la accionante, se fundamento en las normas constitucionales y legales los alegatos formulados y argumento la falta de cualidad e interés de la actora para demandar la resolución de contrato.

Promovidas y evacuadas las pruebas de acuerdo a las directrices del Código de Procedimiento Civil, establecidas para el juicio breve por lo que el organismo jurisdiccional, actuando en primera instancia, se pronunció por declarar con lugar la acción de desalojo, fundado en la declaración de la ciudadana De Sousa De Montesino María, promovida por la parte actora, y desecha la prueba testifical de los testigos BANDRES PASCUALA ANTONIA y SANTAELLA GONZALEZ HERNAN MAURICIO; Promovida por la parte accionada y omitiendo todo pronunciamiento en relación a la defensa, a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, aunado al desdén de la prueba testifical, y al decidir distinto a la pretensión de la actora ocasionó la apelación.

Alega el Presunto Agraviado, que en vista de dicha apelación el Tribunal de la Causa incurrió en desaciertos al pronunciarse con respecto al fallo apelado, cuando expreso lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, la cualidad o interés de la actora para sostener el juicio, dimana de la donación que recibiera por parte de la Alcaldía de este Municipio, de un inmueble constituido por un terreno, del cual se afirma, se le arrendó una porción al demandado Excepcionante. Es decir, existe una relación material entre la asociación civil O.C.V., Los Cerezos II, con esa porción de terreno, ahora en litigio, Por supuesto, que el interés queda evidenciado por las razones que aduce la demandante, tiene para desarrollar un plan urbanístico, sobre ese inmueble, se declara improcedente la defensa sub iudice.”.

Aduce el Actor, que la decisión del Tribunal de la Causa no se ajustó a lo alegado y probado en autos; tal conjetura se obtuvo del mismo libelo de demanda, en el cual no existe una definición exacta del lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cedió a la Asociación Civil Ut-Supra identificada pero de la revisión del instrumento de transferencia de la propiedad se puede colegir que el mismo se ubica en la calle 19 de Abril del Sector Los Cerezos en el Barrio La Morera de esta Ciudad; situación distinta en donde tiene su asiento familiar y producción agrícola, situado en la calle caracas del barrio “14 de Marzo”, de esta Circunscripción Judicial.

Sigue expresando el Presunto Agraviado; que el Sentenciador A Quo para emitir el fallo favorable a la accionante, se apoyo en los testimonios de los ciudadanos: MARIA DE SOUSA (cuyo verdadero nombre es MARIA GAMARRA DE SOUSA DE MONTESINOS) y de RAFAEL ERASMO MOGOLLON MARTINEZ; valorándolos de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal valoración no contiene el elemento probatorio requerido, según lo que se expresa a continuación: 1) La declaración de la ciudadana MARIA GAMARRA DE SOUSA DE MONTESINOS (mencionada en el fallo como María de Sousa) carece de toda relevancia jurídica porque dicha ciudadana ejerce las funciones de Tesorera de la Junta Directiva de la asociación Civil O.C.V. Los Cerezos II, lo que la inhabilita para declarar en el juicio por el interés que tenía en las resultas del mismo; 2) La declaración del Ciudadano RAFAEL HERASMO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, no aportó ningún elemento que determinara la acción deducida, toda vez que no tuvo un conocimiento directo de lo que se litiga.

En la parte dispositiva de la Sentencia, el Tribunal A Quo, se pronunció declarando con lugar la acción de desalojo, deduciendo previamente la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de dos mil tres y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil cuatro, por un monto de (Bs. 300.000,00), con fundamento en el artículo 34, letra d, del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliarios. Alude el Presunto Agraviado que el Tribunal de la causa no ha sido equitativo en su pronunciamiento, por cuanto no se demandó el desalojo, sino resolución de contrato.

Expresa el Presunto Agraviado, como en el Tribunal de la Primera instancia vulnero los derechos constitucionales: 1) Quebrantó el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haber actuado con parcialidad, sin equidad y haber dilatado indebidamente el término para dictar la sentencia. 2) Vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, toda vez prorroga el plazo para producir el fallo, concibiendo el mismo de una manera negativa, imprecisa y en contradicción a lo establecido en el proceso, puesto que se reviste de valor a testimonios inhábiles en el hecho en litigio, produciendo la decisión fundamentada en una norma que resulta inaplicable al caso. 3) Le cercena el derecho al trabajo y el deber de trabajar garantizando en el artículo 87 de la carta fundamental, por cuanto ordenó su desalojo del lugar donde tiene establecido el medio de obtención del sustento familiar y el suyo propio.

Por todo lo antes expuesto es que acudió ante esta Alzada para introducir Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia articulada por el Tribunal A Quo, de fecha 17 de Junio de 2.005, fundamentando dicha acción en el contenido 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada y se ordene la prohibición de ejecución del desalojo, por cuanto su materialización puede causar daños graves de difícil recuperación para el ejecutado. Admitida dicha acción por auto de fecha 14 de Julio de 2.005, se ordenó la notificación del Presunto Agraviante, del Fiscal (10°) del Ministerio Público del Estado Guárico y al Ciudadano FRANCISCO DE LOS REYES TOVAR TORREALBA, parte demandante en el juicio principal. En fecha 15 de Julio del presente año, esta Alzada se pronunció con respecto a la medida solicitada por el Presunto Agraviado, declarándola Improcedente la Medida Cautelar Innominada. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Constitucional, la misma se efectuó el día 02 de Agosto de 2.005, compareciendo el Querellante, quien ratificó en cada una de sus partes las denuncias constitucionales expuestas en su querella. No asistiendo el Juez de la recurrida. Asimismo compareció la parte Actora del Juicio principal, quien expresó: “Que el Querellante estaba trabajando, adscrito al despacho del Gobernador y que se verificara la página www.ivss.gob.ve y que si el Juez no decidió en el lapso legal, el recurso era el de queja…”. De la misma manera la representación Fiscal señaló: “… En el presente caso, esta representante fiscal, considera que no hubo violación de algún derecho o garantía constitucional y por lo anteriormente expuesto solicito se declare Inadmisible…”

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Comparece ante esta Alzada la parte querellante, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 17 de Junio del año 2.005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a quien se le atribuyen los siguientes desaciertos: 1°.- Que no se ajusta a lo alegado y probado en autos en relación a la falta de cualidad opuesta en la contestación a la demanda; 2°.- Que se apoya en los testimonios de los ciudadanos Maria de Sousa y Rafael Erasmo Mogollón, pero que tales testigos, carecen de toda relevancia jurídica y no aportan ningún elemento determinante para la acción y, 3°.- Que el querellado se pronunció sobre el desalojo, cuando lo demandado era la resolución del contrato. Ahora bien, cuando la accionante expresa la trasgresión a los Derechos Constitucionales, invoca elementos totalmente extraños a los alegados en contra del propio fallo y expresa: “…1°.- Quebranta el Artículo 26 de la Constitución… por haber actuado con parcialidad, sin equidad y haber dilatado indebidamente el término para dictar sentencia. 2°.- Vulnera el debido proceso establecido en el artículo 49…, toda vez prorroga el plazo para producir el fallo…3°.- Me cercena el derecho al trabajo y el deber de trabajar garantizado en el Artículo 87 de la Carta Fundamental, por cuanto ordena mi desalojo del lugar en que tengo establecido el medio de obtención del sustento familiar…”.

Para esta Alzada Guariqueña, si bien es cierto, existe la posibilidad de intentar Acción de Amparo contra una sentencia Definitivamente firme de un Tribunal de la República, no es menos cierto, que tal acción procede bajo los supuestos establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“IGUALMENTE PROCEDE LA ACCION DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL…”.

En el caso de autos, el recurrente no señala de qué manera el Juez de Primera Instancia, a través de su Sentencia recurrida, actúa fuera de su “Competencia”. La palabra Competencia a la que hace referencia la Ley Ut Supra referida, no tiene un sentido procesal estricto, vale decir, no se refiere solamente a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de “Abuso de Poder o Extralimitación de Atribuciones”, y en consecuencia, debe denunciarse esa situación o actuación indicándose dónde se lesionan o vulneran los Derechos o Garantías Constitucionales.

En efecto, el Juez de la recurrida, para poder ser declarado el presente Amparo Con Lugar, debió haber actuado fuera de su Competencia Constitucional, es decir, con Extralimitación o Abuso de Poder, vicios los cuales se configuran cuando el Funcionario Público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpando funciones, vale decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que Constitucionalmente corresponde a otro Órgano del Poder Público, -como sería el caso de que el Órgano Judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía Administrativa-; o cuando el Juez, en su actuación durante el devenir del Iter Procesal, se Extralimite en sus Funciones o Atribuciones haciendo un uso desmedido y Arbitrario de sus Poderes, traspasando los limites de su ejercicio (Abuso de Poder o Extralimitación de Autoridad).

En el caso de autos, los alegatos vertidos en forma por demás desordenada por la parte presuntamente agraviada, se refieren a un aspecto de fondo relativo a la forma de decidir la recurrida la falta de cualidad y el otro aspecto, se refieren a la apreciación de los dichos de los testigos; pretendiendo así el presunto agraviado, convertir a éste Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, en una nueva Instancia Ordinaria, vale decir, en una Tercera Instancia, para que verifique si realmente se debió declarar con o sin lugar la falta de cualidad, si realmente los testigos debieron ser desechados o valorados o si se debió declarar la resolución en vez del desalojo; siendo que la Acción de Amparo Constitucional, como particular forma de Tutela Constitucional, está sometida ha estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones Constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallo definitivamente firme, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 981, con ponencia de Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 02 de Mayo del 2.003 (Venezolana de Instrumentos C.A. en Amparo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las Sentencias dictadas en un procedimiento ordinario, emanadas de la última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del Amparo Constitucional, salvo que a estás, se le imputen agravios Constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del Juicio.

En el caso Sub Examine, la pretensión del presunto agraviado, se dirige a cuestionar el criterio del Tribunal de la Primera Instancia conociendo en Alzada, sobre la apreciación y valoración de testigos, sobre la declaratoria o no de la falta de cualidad y si lo que debía declararse era la resolución y no el desalojo; siendo, criterio de esta Superioridad, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, que los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez Ordinario en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, Derechos o Principios Constitucionales. De allí que esta Alzada, actuando en sede Constitucional, no puede determinar si se apreció o no Apreció debidamente a los testigos, que si el criterio de la instancia recurrida es acertado con relación a la falta de cualidad, o si lo que debió haber declarado era la resolución y no el desalojo, y por ende convertirse en una tercera Instancia pretendiendo que se declare la no apreciación de los testigos y que se valoren otros distintos, que se declare la falta de cualidad y a su vez que se declare la resolución y no el desalojo, y se Revoque el fallo que goza de la inmutabilidad e Intangibilidad de la cosa juzgada, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la Tutela Constitucional, pues el Juez Constitucional, con motivo de una solicitud de Amparo, no puede revisar el criterio probatorio, del Juez que dictó el fallo impugnado, so pena de ingerirse en su autonomía para decidir.

Para esta Superioridad Guariqueña, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución. En el caso de autos, el recurrente se pasea por el devenir del Iter Procesal del procedimiento de resolución sin indicarnos en forma clara, precisa y concisa, dónde el Juez de la recurrida actuó fuera de su Competencia con Abuso de Poder o Extralimitación de sus funciones; limitándose ha señalar que en su fallo, valoró testigos que no aportaron elementos probatorios, que no decidió la falta de cualidad como lo pretendía el accionado en el referido proceso y que debió declarar la resolución y no el desalojo. Así las cosas, para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.

Esta Superioridad considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben limitarse a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.

En efecto, la presente Acción de Amparo, tiene por objeto impugnar por errores la valoración y apreciación de supuestos medios probatorios, lo que haría que todos los fallos del país, sin excepción, serian querellables en Amparo, y esta no fue la intención del Legislador. Los vicios de Juzgamiento, mientras no contengan una Usurpación o Extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia al cual se refiere el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual, los supuestos errores de juzgamientos imputados, sobre la valoración de medios, establecidas en normas de Rango Legal, en Principio, no son violatorias de normas de Rango Constitucional, por lo cual ellas no pueden generar Acciones de Amparos, y así se decide.

Las únicas circunstancias por las cuales el Juez actuando en sede Constitucional, puede bajar a verificar Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Juzgador para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, circunstancia en la cual, si se vulneraría al accionante, el Derecho Constitucional de Acceso Probatorio; aunado a que aún habiendo sido admitidas y practicadas, el Juez no la valorase; además, de los supuestos denominados por la Sala Constitucional de “INJURIA PROBATORIA” circunstancias que escapan, de los supuestos alegados por el actor en el presente proceso y así se declara.

Además, el accionante pretende fundamentar el presente Amparo, con el solo señalamiento en forma por demás genérica, de unos números de Artículos de la Constitución, que imputa como violaciones al Juez de la recurrida, en relación a la valoración y apreciación errada de las pruebas cursantes en autos, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la garantía Constitucional presuntamente violada; para que con ello éste Juez de Alzada, actuando en sede Constitucional, pudiera como Juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, analizar las Violaciones Constitucionales alegadas, sin pretenderse con el ejercicio de la presente acción que se entre analizar, como Tercera Instancia, las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.

Por tales motivos, y congruente con la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional, imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido; sino que por el contrario pretende el recurrente, hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Desalojo, lo cual violenta la su Procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia, y así se decide.-

Nuestra Sala Constitucional, observa esta Superioridad que la recurrente en amparo atribuye a la recurrida, el haber incurrido en una violación indebida, violentando el artículo 49 de Rango Constitucional; sin embargo, ha acogido en diversos fallos (Sentencia del 11 de Junio de 2.003, N° 1.565, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), la Doctrina del Tribunal Constitucional Español, acogiendo a su vez, la Doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sentencia 05/1.985, del 23 de Enero), cuando estableció lo siguiente:

“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable” (JORGE CARRERAS DEL RINCON. Comentarios a la Doctrina Procesal Civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de loa Constitución Española y los Derechos fundamentales del justiciable, Madrid, 2.002, pág. 588)…”.

En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio del Constitucionalista Español RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil, Editorial CIVITAS, Madrid, 1.994), desde el punto de vista sociológico y práctico, puede seguramente afirmarse que una Justicia tardíamente concebida equivale a una falta de “Tutela Judicial Efectiva”, es así, como para esta Superioridad, la Garantía Jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva, implica el derecho a un “Proceso sin Dilaciones Indebidas”, que no se identifica con el mero cumplimiento de los plazos procesales, sino que es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido ha sido interpretado por la Sala Constitucional Venezolana, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso:

• Complejidad del Litigio.
• Márgenes Ordinarios de Duración de Litigios del mismo tipo.
• Interés que en él se arriesga.
• Conducta Procesal de las partes y de las Autoridades y
• La consideración de los medios o remedios disponibles.
Sin que ello implique, que se puede exonerar de responsabilidad personal a los titulares de los Órganos Jurisdiccionales y sin que ningún efecto reparador o sanatorio, pueda tener sobre la Dilación Indebida ya consumada en la actividad judicial acaecida intempestivamente, e incluso después de interpuesto el Recurso de Amparo, porque el derecho a un proceso sin Dilaciones, quedaría desprovisto de contenido y el Amparo se desnaturalizaría al convertirse en un instrumento conminatorio sobre el Órgano Judicial.

No escapa para quien aquí decide, que el tiempo para deliberar es necesario, pero jamás podrá ser desproporcionado con la índole de la cuestión a resolver. Nuestra Carta Política quiere abolir los males de la administración de Justicia anterior a 1.999, por eso, nuestra Carta magna en su artículo 2, expresa que Venezuela: “SE constituye”, ese verbo “Ser o Estar”, significa que, a partir de la entrada en vigencia del paradigma de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que involucra conforme al artículo 26 Ejusdem, se debe “Proscribir el retraso, la lentitud y la tardanza del proceso”. Efectivamente, en el caso de autos estamos en presencia de una “Dilación Injustificada”, “Dilación Anómala o particularmente cualificada”, “Tardanza Excesiva e irracional” o una “Duración Anormal”. Pero, no es el hecho en sí de la “Dilación”, sino su carácter “Indebido”.

Nuestra Constitución, no establece “Un Plazo Para Considerar Irracional tal Tardanza”, pues se estarían Constitucionalizando los plazos, pues no toda infracción de naturaleza procesal o procedimental adquiere relieve constitucional, sino únicamente en el supuesto de que, haya redundado en la efectiva infracción de las Garantías Constitucionales previstas, causando indefensión o privando de otra manera al afectado. Pero, si bien es evidente que la superación de los plazos y límites temporales del proceso supondrá un medio de indudable importancia para juzgar sobre la vulneración del artículo 26 Ibidem, no es menos cierto, que ésta Alzada para declarar la vulneración de la “Tutela Judicial Efectiva”, deberá fijar la trascendencia e importancia de ese retraso. Considerar que el mismo es “Irracional”, que violaría, como expresa el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el plazo razonable: “… Toute personne a Droit á ce que sa cause sois entendue équitablement, dans un délai raisoneble... » La “Razonabilidad del Plazo” otorga al juzgador un margen de libertad de acuerdo con los valores que, caso por caso, imponga el ordenamiento jurídico.

De manera que, si bien es cierto, como lo expresa el tratadista Español GARCÍA DE ENTERRÍA, la Constitución no determina con exactitud los límites de esos conceptos que no admiten cuantificación o determinaciones rigurosas, pero que en todo caso, es manifiesto que la Constitución al hablar de una justicia sin dilaciones, se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación, admite ser precisado en el momento de la aplicación.

En el caso de autos, la recurrente, expresa que la dilación consiste en no haberse dictado el fallo dentro del plazo establecido en el Decreto con RANGO Y Fuerza de Ley Inmobiliaria, que establece un lapso de 10 días, sino que el Juez sentenció dentro de la prórroga del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto no es aplicable al caso de autos, pues debió Sentenciar conforme al plazo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, ya tal situación es irreparable, pues se dictó el fallo que es contra el cual se recurre, no siendo reparable por éste Juzgado Superior, la falta cometida por el A Quem, actuando como Alzada, y así, se establece. De la misma manera, alega el recurrente la violación al derecho al trabajo, sin embargo, es claro observar que esa libertad de trabajo, como bien lo establece la Constitución está sometida a restricciones que la propia ley establece, y por ende si hay incumplimientos dentro de una esfera contractual, -como lo determino la Sentencia recurrida-, mal podría esta Alzada mantener el derecho Constitucional invocado, debiendo desecharse tal alegato y así se establece.

En consecuencia:

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido, sino que por el contrario pretende el recurrente hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Resolución de Contrato, lo cual violenta la PROCEDENCIA sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia; es en base a ello, se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo, intentada por el Ciudadano INGNACIO RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.284.297, domiciliado en el barrio “14 de Marzo”, calle caracas, casa sin número de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia de fecha 17 de junio del 2.005, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a cargo del Juez Titular Dr. Iván González Espinoza. Todo ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Exp. N° 5.794-05
GBV/es.-