GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005).


195° y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5761-05

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Apelación contra auto que declara la Perención y Extinguida la Instancia).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JORGE ISAAC LOPEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N° 3.952.464.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CELSTINO MALAVE, venezolano, mayor de edad y los ciudadanos JENNY COROMOTO HIGUERA, JUANA VASQUEZ, GUAITA CHARAIMA, WILLIAM JOSE PEREZ, GLADIS ALVAREZ FERNANDEZ, ZULEIMA DIAZ Y NACARID PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.506.213, 10.975.202, 12.362.722, 15.549.492, 13.680.387, 8.791.065 y 13.513.148 respectivamente.



.I.


Subieron a esta Superioridad, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JORGE ISAAC LOPEZ, parte demandante en la presente causa, asistido de la abogada FANNY ESCOBAR, contra el auto dictado por ese Juzgado, el día 16 de febrero del año 2005 que declaró de oficio consumada la perención y extinguida en consecuencia la instancia en el presente procedimiento. Se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en el presente juicio y se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para tal fin. Decisión que fue apelada por la parte demandante, absteniéndose el Tribunal de oír la misma, posteriormente el demandante interpuso recurso de hecho por ante esta Superioridad, quien ordenó oír la apelación, en ambos efectos, como así lo hizo el A-Quo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2005, motivado a esto es que esta Superioridad conoce del presente juicio, dándole entrada y fijando lapso para los informes, derecho que solo la parte demandante apelante ejerció en los términos allí establecidos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Observa esta Superioridad que la apelación intentada por la parte actora, en la querella interdictal restitutoria, tiene como fundamento el alegato de que la recurrida, no podía declarar la perención de la instancia por el transcurso del lapso de tiempo de un año, pues en su concepto, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es claro en el sentido de expresar, que la citación del querellado, la ordenará la instancia A-Quo, una vez practicada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo. A tal sentido expresa en los informes ante esta Superioridad lo siguiente: “…en el caso de marras, se trata de una querella interdictal restitutoria, la cual se rige por un procedimiento especialísimo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, el juez ordenará la citación del querellado…” de las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que aún no se han practicado el secuestro decretado por el Tribunal de la causa, en virtud de no haberse podido lograr la custodia necesaria para el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, y practicar así la medida de secuestro, pese a las innumerables gestiones realizadas para la obtención de las mismas…”.

Ante tal alegato fáctico-jurídico de la actora-recurrente, esta Alzada debe observar, que nuestra Sala Civil, a través de Sentencia del 22 de mayo de 2.001, (J. Villasmil contra Merubí de Venezuela C.A., Sentencia N° 0132 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), se pronunció utilizando el control difuso de Rango Constitucional, en relación a la nueva interpretación del artículo 701 ejusdem, por ser contrario a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. En efecto, al ser nuestra Constitución sobrevenida al viejo Código de Procedimiento Civil de 1.986, la Sala Civil, adapta las Garantías Jurisdiccionales en la concepción Constitucional del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, lo que involucró la necesidad de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, por lo que una vez que se admita la demanda, debe ordenarse la citación del querellado, quien quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que consideren pertinentes en defensa a sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, siguiéndose posteriormente el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al periodo probatorio y a la decisión, garantizándose de esa manera, el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa, que el Tribunal A-Quo o de la causa, en una querella interdictal, al admitirla, no solamente ordenará, de ser procedente, el secuestro o restitución, sino que en ese mismo acto de admisión, debe ordenar la citación de la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, para que éste realice sus alegatos, dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en este caso, la oposición de cuestiones previas; lo cual realizó efectivamente el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de junio del año 2.002, donde se expresó: “… en observancia a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2.001, proferida en el expediente N° 00449, que modificó el procedimiento interdictal, se ordena la citación de los querellados…”. Por lo que es claro, que a partir de ese momento, la parte actora tenía la obligación de impulsar el procedimiento, pues también ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Civil, expuesto en Sentencia del 27 de julio del año 2.004, (BANCOR S.A.C.A. contra PRO-PAK de Venezuela C.A., Sentencia N° 00685 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó que sí procede la perención, aún cuando se haya librado una comisión para ejecutar actos del proceso, pues, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es claro y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos en mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio; por lo cual, no es cualquiera actuación la que conlleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, -como sería el caso de las actuaciones ante el comisionado-, pues debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el caso sub iudice, las diligencias realizadas ante el Tribunal comisionado-ejecutor, para lograr la practica de la medida, no son suficientes para interrumpir la perención y así se establece.

Asimismo, al haber modificado la Sala de Casación Civil, a través del Control Difuso, la interpretación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse –como lo hace la recurrente- que debe esperarse a la practica de la medida allí establecida, para que el Juez ordene la citación querellada, orden ésta que debe dar el Juez, al admitir el escrito libelar, por lo cual, las partes tienen la obligación de impulsar el procedimiento y siendo que en el caso de autos desde la última actuación al folio 70, de fecha 20 de agosto del 2.003, hasta el día 17 de febrero de 2.005, a transcurrido un lapso de un (01) año y seis (06) meses sin que ninguna de las partes hubiese realizado algún acto de impulso procesal, de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo trascurrido un lapso superior a un (01) año, desde la última actuación, debe declararse impretermitiblemente la perención y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadano JUAN JORGE ISAAC LOPEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N° 3.952.464, y se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de febrero de 2.005, debiendo declararse la perención de la instancia y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) día del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.


La Secretaria.-


GBV/es.-