REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
195° y 146°
Actuando en sede de Protección
EXPEDIENTE N° 5795-05
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (Apelación contra auto que declara Improcedente el embargo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIDA MARINA FRANCO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.343.954.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA DEL CARMEN SALAS DE ANGELINI y PATRICIA ANGELINI SALAS, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de esta civil viuda la primera y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 669.799 y 6.399.527 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA ELENA RODON HERNANDEZ, MARISELA RONDON HERNANDEZ y ROSA ARELIS HURTADO DE POL, titulares de las cédulas de identidad números 4.006.691, 4.006.692 y 5.441.735 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.800, 21.157 y 30.472 respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad las actuaciones que provienen del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de las apelaciones que fueron oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de junio del año en curso; formalizada por la parte demandada debidamente representada contra el auto de fecha 17 de junio del 2005 y que en su parte final se lee textualmente lo siguiente: “…SEGUNDO: Con relación al escrito (folio 53 y siguientes presentado por la ciudadana PATRICIA ANGELINI SALAS , asistida por la abogada Maria Elena Rondón Hernández, en su carácter de Co-demandada de autos y el escrito presentado por la abogada Maria Elena Rondón Hernández (folios 68 y siguientes) quien actúa como apoderada judicial de la co-demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAS viuda de ANGELINI, este Tribunal indica la Improcedencia de dicha solicitud respecto a la oposición al embargo, ya en la materia especial del Niño y del Adolescente, como ya de mencionó la figura jurídica pertinente es la Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente….”
Este Tribunal luego de darle entrada, fijó lapso para que la parte apelante formalice en forma oral ante esta Superioridad su apelación; luego de la formalización se procederá a dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
• La demanda es una acción de partición de herencia, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
• La relación jurídica-procesal (inicial), está conformada por los ciudadanos Leida Marina Franco Martínez, quien actúa en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses que corresponden a su menor hijo Jesús Adrián Angeline Franco, tal cual se evidencia del escrito libelar.
• Desprendiéndose que existe un menor que es actor dentro del proceso.
De lo expuesto se evidencia, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0020, de fecha 22 de Marzo del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G., que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia de un menor de edad, éste actúa en lugar de la actora, siendo criterio reiterado tanto de la Sala Civil, como de la Sala Social, como de la Salas en pleno, que cuando se actúa como actor, se excluye del fuero de competencia al Tribunal de Niños y Adolescentes; aunado a ello, no se le están lesionando directamente sus Derechos y Garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de idea, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil –como la partición-, son de naturaleza civil; y en las causas donde estén involucrados menores de edad como actores, la competencia le corresponden a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
Es así, como nuestra Sala Civil, es Sentencia del 23 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, ha expresado:
“El sub-iúdice, trata sobre un juicio por partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de Marzo de 2,001, se declaró incompetente por la materia, con fundamento en lo siguiente:
“…en virtud que en el presente juicio se encuentran ventilando los intereses de los menores habidos en la relación concubinaria, en consecuencia remítase el expediente mediante oficio a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial…”.
Correspondiéndole conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI, el cual se declaró igualmente incompetente y, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social, en razón de lo siguiente:
“…no existe niños o adolescente (sic) que sean partes,… en la presente causa se ventilan intereses patrimoniales que directamente no afecta los intereses de los niños procreados en esa unión…y acuerda remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso procesal de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, y correspondió su conocimiento a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la referida apelación, en virtud de que no es el Tribunal Superior común entre los Juzgados en conflicto, motivo por el cual remitió el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, quien declinó a su vez la competencia en esta Sala de Casación Civil, con base en que cuando se trate de conflictos entre Tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a diversas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil.
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1°. La demanda, es una partición de comunidad de una unión no matrimonial permanente, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil;
2°. Ambas partes, demandante y demandada, son mayores de edad, y son los que están involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda y su reforma, los cuales rielan a los folios uno (1) al diez (10) y del treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55), respectivamente, de los que integran el presente expediente; y,
3°. Es cierto, que los hijos de las partes,…son menores de edad, pero en ningún momento han intervenido en el proceso, de forma.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 Ejusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta, se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 767 y siguientes, así como también, por las contenidas en Título V, Capítulo II del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de partición.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia N° 20 de fecha 22 de Marzo de 2.002, (caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafon), expediente N° 01-910, lo siguiente:
“…las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil -como la partición- son de naturaleza Civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los Derechos y Garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”.
La Sala considera, en virtud de los razonamientos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, que al ser la partición de la comunidad de unión no matrimonial permanente de carácter estrictamente civil y al no afectar directamente esta acción los Derechos y Garantías de los menores, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil, tal como se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Social, a través de sentencia N° 030 de fecha 03 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ; expresó:
“Corresponde al Tribunal Civil conocer del presente juicio, aún cuando había un menor involucrado como heredero de su fallecido padre (actor en el Juicio)”.
Tal criterio de la Social es idéntico al caso sub iudice, donde el menor representado por su madre es actor, determinándose que no hay menoscabo en el patrimonio del menor, pues actúa como actor, con lo cual el competente no es el Tribunal de Niños y de Adolescentes.
Del criterio precedentemente trascrito, se desprende que para determinar el Tribunal al que le compete conocer el presente asunto, es preciso establecer si existe un interés directo de los niños involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus Derechos y Garantías consagrados en las Leyes, en la Constitución y especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde verificar las materias en las cuales la Ley de Protección en estudio, confiere competencias a los recién creados Órganos Jurisdiccionales Especiales dentro del ámbito de los asuntos contenciosos. Así los artículos 173 y 177 de la Ley Ejusdem, evidencian tal como lo consideró está Superioridad, que en los asuntos patrimoniales conocerán los Tribunales Especializados cuando se trate de demandas contra los sujetos tutelados por la Ley.
Por otra parte observa esta Superioridad, que en el caso de autos, la acción de carácter civil, no afectan un interés directo del niño o del adolescente, puesto que la partición de la comunidad hereditaria per se no atenta directamente contra el patrimonio del menor, independientemente de que ahora actúa en su condición de heredero y está legitimado por la Ley, para obrar respecto del Derecho litigioso adquirido por herencia y, en todo caso, su patrimonio podría verse incrementado más no así mermado por la decisión del Juzgador, por lo tanto no se desprende una amenaza o violación de los Derechos y Garantías consagrada en la Ley de Protección Especial que la haga susceptible de subsumirse dentro de la competencia residual prevista en el Literal “D”, del artículo 177 ibidem.
En consecuencia, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, corresponde al Tribunal con competencia en materia Civil Ordinaria, lo cual no es obice para que se garanticen y protejan los intereses y derechos del Niño o Adolescente parte en el proceso, de conformidad con los Principios Legales y Constitucionales. Y así se decide.
Ahora bien, ¿Cuál es el efecto de la presente decisión que declara, por ser materia de orden público, la incompetencia del Tribunal de la Instancia A-Quo?. Para esta Superioridad del Estado Guárico, siguiendo el muy extraordinario y reciente criterio de nuestra Sala de Casación Civil de fecha 12 de Abril de 2.005, (Técnicos de Concreto S.A. contra Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), Sentencia N° 00127, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ); es claro, que bajo la constitución de 1.961 y del paradigma de la exegetica-positivista, la declaratoria de incompetencia de la instancia A-Quo, significaría la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares dictadas, lo que pondría en grave riesgo indudablemente, la estabilidad, economía, celeridad y aseguramiento del fallo en la definitiva; por lo que, siendo que el paradigma principal de la adaptación de la Constitución de 1.999, que propugna la construcción de un Estado Social de Justicia adaptado al viejo Código de Procedimiento Civil de 1.986, nos permite dejar de lado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación, a los efectos que produce una Sentencia dictada por un Juez o Jueza incompetentes por la materia, donde se consideró que ello constituye su propia inexistencia procesal, lo que significaba que debe tenerse como si nunca hubiese sido dictada la sentencia en el proceso. En este sentido, vale citar, entre otras, las Sentencias N° 284 del 12 de junio del 2.003 (caso: Edgar José Malave Urdaneta contra La Alcaldía y el Concejo Municipal Carona del Estado Bolívar), que ratifica el criterio que desde el año de 1.991, venía sosteniendo la extinta Sala Civil, considerando y ratificando que la Sentencia dictada por un Juez o Jueza incompetentes por la materia, constituye una irregularidad que regenera en un inexistencia procesal.
Sin embargo, nuestra actual Sala de Casación Civil, entendiendo que el derecho es dinámico y no estático, por lo que exige su actualización con las nuevas exigencias Constitucionales, legales y sociales, estimando necesario revisar dicha Doctrina, pues entender que la invalidez de la Sentencia por la incompetencia material del Juez o Jueza que la dicta, constituye de por si su inexistencia procesal, deviene en el desconocimiento del principio de nulidad de los actos, y del sistema dispositivo que caracteriza nuestro proceso civil.
Además, como en el caso de autos, entender la posibilidad de que una Sentencia pueda ser considerada inexistente procesalmente, hace latente un riesgo contra el principio de la Seguridad Jurídica y la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que produce la Sentencia entre las partes, pudiéndose señalar la hipótesis de aquella sentencia definitivamente firme, que luego del transcurso de un tiempo indeterminado, cualquiera de las partes alegue su inexistencia procesal y se excuse de su cumplimiento. Si es inexistente procesalmente, no se puede alegar que deba intentarse recurso o acción de nulidad, pues si no existe no es atacable, simplemente habría que tenerla como desaparecida del proceso, quedando entonces éste inconcluso, a pesar de que ya se podría haber adelantado actos de ejecución de la Sentencia inexistente.
Por el contrario, las decisiones que se dicten para resolver el fondo del asunto, permiten que sean impugnadas en cuanto a la competencia por la materia del Juez o Juez que las dicta, según lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace entender que su existencia es reconocida, aún cuando en definitiva sea demostrada o evidenciada la incompetencia.
En el caso de la incompetencia, podemos observar, que el artículo 71 ejusdem, establece que: “…salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia, no suspenderá el curso del proceso, y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”. Pudiendo observarse, que aún cuando pueda ser incompetente el Juez o Jueza de Niños y Adolescentes, ello no impide que se realicen actos de sustanciación y medidas preventivas. Lo cual significa, que el legislador previó la realización de actos procesales por Jueces o Juezas incompetentes, los cuales lejos de su inexistencia procesal, los reconoce como válidos, excluyendo únicamente de validez a la Sentencia.
Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Superioridad, que la instancia A-Quo, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, conculcó indudablemente el Derecho Constitucional de conocer del Juez Natural, violentando así, la Doctrina de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Civil, de la Sala Social, y de ésta Superioridad del Estado Guárico, que en reiteradas oportunidades, ha señalado, cual es el limite de su competencia, en el caso especifico en que el actor sea un niño o un adolescente, pero ello no involucra por consiguiente al atentar contra el Orden Público Constitucional, la nulidad per se, de las medidas decretadas, sino de la Sentencia que define el cuaderno autónomo cautelar, como es el caso de la decisión recurrida, de fecha 17 de junio del año 2.005, la misma debe de ser declarada nula por efecto de la incompetencia del Tribunal, debiendo entonces, pasarse los autos al Tribunal declarado competente, vale decir, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, competente por la materia, a los fines de que defina el cuaderno cautelar con una Sentencia de fondo; por lo que, la presente decisión solo tiene el efecto de anular la recurrida para que la instancia declarada competente emita el pronunciamiento de fondo que defina el cuaderno cautelar y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la co-accionada Patricia Angeline Salas, actuando en su carácter de co-heredera en la sucesión del de cujus, Lamberto Angeline Disabatino y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversora Ladifa C.A; y de la ciudadana María del Carmen Salas de Angeline. En consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, y por ende inexistente la decisión tomada por ese juzgador de fecha 17 de junio del año 2.005. Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, para que dicte Sentencia definitiva del cuaderno cautelar en relación, a los puntos decididos por el fallo declarado nulo por Incompetencia del Juzgador A-Quo. Se REVOCA en consecuencia la decisión del Juzgado de la recurrida de fecha 17 de junio del año 2.005. Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente y notifíquese al Tribunal de la causa con copia del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2.005.
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,
Abog. Shirley Corro Belisario
En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
GBV/es.-