REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005)



195° y 146°


Actuando En sede Civil


EXPEDIENTE N° 5782-05

MOTIVO: REIVINDICACION (Apelación contra auto que hace constar que la contestación se procederá una vez resuelta la cuestión previa).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DARIA ENCARNACION REINA


PARTE DEMANDADA: Ciudadana VELASQUEZ MARLENY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.325.520, domiciliada en la Calle Ribas, sin nomenclatura Municipal, del sector El Calvario del Municipio El Socorro del Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PABLO RICO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.803.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.225.

.I.

Suben a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen apelación, oída en un solo efecto que hiciera la parte demandada ciudadana Velásquez Marlene Coromoto debidamente asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de mayo de 2005 que declaró lo siguiente: El Tribunal hace constar que la contestación de la demanda se producirá una vez resueltas dichas cuestiones en la oportunidad que para el caso establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le dio entrada a dicho expediente y fijó lapso para los informes, sin que las partes presentaran los mismos.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie al respecto pasa a decidir conforme a los siguientes pronunciamientos.

.II.

Para esta Alzada es claro, que dentro del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, se consagran principios que rigen el proceso y que son de obligatoria observancia tanto para las partes como para el Tribunal, entre los que se encuentra el Principio de Preclusión Procesal, que deriva del latín “Praecludo, praeclusi, praeclusum”, que quiere decir: cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse. La preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones o de extinción de obrar validamente en un proceso determinado, en función del tiempo (Diccionario Jurídico Venelex. Edición: Grupo Editorial C.A. 2.003. Caracas. Tomo II. Pág 196).

El proceso se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les esta asignado. Por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Para el maestro JOSE CHIOVENDA, existen tres (03) grandes supuestos de preclusión, a saber, 1°.- El transcurso del lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía realizarlo, lo haya efectuado: éste supuesto sería “Preclusión por Inoperación”; 2°.- El otro supuesto es la “Preclusión por Incompatibilidad”, que se produce por la realización de una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, es decir, después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto, o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero y, 3°.- Por último, la: “Preclusión por Consumación”, que se produce por el ejercicio valido de la facultad por la parte dotada de actitud para ejercerla.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se puede observar que el Juzgador de la recurrida, en el auto apelado, de fecha 17 de mayo del 2.005, nos informa que la accionada-recurrente opuso cuestiones previas, según escrito que cursa en el cuaderno principal de los folios 59 al 62, donde el excepcionado expone:”… por tal razón y motivo, es que oponga a la demandante, para que sea decidida como punto previo a la Sentencia, la cuestiones previas o excepciones, contempladas en el primer párrafo del ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340…” ejusdem. En su Numeral 2, por cuanto la Demandante omitió la identificación del ciudadano: JHONNY RAFAEL GUERRA, como sujeto pasivo legitimo, por las razones expresadas y probadas y, la del Numeral 4, del mismo artículo 340, en cuanto que la Demandante, no identifica con precisión el bien, objeto del litigio, cuando indica unos linderos que no se corresponden al bien en el cual habito, junto con mi concubino y mis tres (03) hijos”; siendo de observarse, que la acción reivindicatoria, se tramita por el procedimiento ordinario, por lo cual, debe aplicarse el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, como en el caso de autos, fijado el lapso para la contestación a la demanda, el demandado, en vez de contestarlas promovió la cuestión previa del ordinal 6°, por lo cual, tal oposición de despacho saneador, se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 Ejusdem, donde se desarrolla un Iter Procesal incidental que culmina con una decisión sobre la idoneidad o no de la cuestión previa o de su subsanación y una vez que se procede a su decisión de conformidad con lo establecido con el artículo 352 y para el caso de que la cuestión previa se declare sin lugar, la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem, todo ello de conformidad a lo referido en el artículo 358.2° del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo cual, es claro que conforme al principio de preclusión, que debe dejarse transcurrir el lapso de la sustanciación incidental del despacho saneador, para que luego, en la oportunidad preclusiva se proceda a realizar la contestación perentoria o de fondo.

En consecuencia.
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la excepcionada-recurrente Ciudadana VELASQUEZ MARLENY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.325.520, domiciliada en la Calle Ribas, sin nomenclatura Municipal, del sector El Calvario del Municipio El Socorro del Estado Guárico, y se CONFIRMA, el auto de la recurrida emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 17 de Mayo del año 2.005.

SEGUNDO: Por cuanto la parte recurrente fue vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas incidentales y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.