REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5804-05
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: KLAUS PETER GROBL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliado en la Estación de Servicios Trébol, ubicada en el sector Parapara, en Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico, comerciante, identificado con la cédula de identidad N° E- 82.187.464.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Ciudadana MARWILL MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.062.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 14 de Julio de 2005.
.I.
En fecha 25 de Julio del año 2005, fue presentado por ante esta Superioridad escrito contentivo de Recurso de Hecho donde el recurrente alegó lo siguiente: “… en fecha 07 de Julio el Juez de la causa de manera arbitraria, dictó un auto fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordando el pedimento formulado por la parte actora, y declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, relativas a la citación y al emplazamiento para la contestación de la demanda y ordenó mi citación para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la misma, a las once de la mañana. Debido a ello procedí en fecha 11 de los corrientes a ejercer mi derecho, y por consiguiente apele del auto dictado en fecha 07 de julio, por cuanto considero que este me ocasiona un gravamen irreparable. Posteriormente en fecha 14 de julio, el Juez de la causa dictó un auto negándome la apelación basándose para ello en que en el procedimiento breve no hay lugar a incidencias, todo lo cual se evidencia del legajo de copias simples que adjunto al presente escrito anexo a los fines legales consiguientes, con el compromiso de presentárselas posteriormente en copias certificadas. Ante esta situación, ocurro ante su competente autoridad para presentar Recurso de Hecho, por cuanto consideró que dicho auto es susceptible de apelación por cuanto como dije anteriormente el mismo me causa un gravamen irreparable y me viola las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna…”.
Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada mediante auto y ordenando así que deberán presentarse en un lapso de cinco (05) días de despacho las copias certificadas conducentes para poder decidir en el término de Ley; como así lo hizo la parte interesada.
.II.
Como punto previo, y ante el asunto planteado como recurso de hecho ante esta Superioridad, es conveniente analizar uno de los argumentos en los que descansa la apelación, esto es, el referido al denominado vicio de “Petición de Principio”.
La Petición de Principio, es la lógica del razonamiento que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, como en el caso de autos, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. En definitiva, lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales, han llevado a esta Alzada entender, que las instancias no pueden negar los recursos de apelación fundamentados en sus propias decisiones, pues ello constituye un evidente conculcamiento o violación del Derecho a la Defensa. En el caso de autos, el Tribunal de la recurrida, a través de decisión de fecha 07 de julio del año 2.005, declaró que el referido procedimiento debería sustanciarse por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido, en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que, del presente auto, apela el recurrente en fecha 11 de julio del año 2.005, y el Tribunal de la recurrida, en auto de fecha 14 de julio del año 2.005, fundamentado en su propia decisión del 07 de julio de ese mismo año, que declara que dicho procedimiento debe sustanciarse por el juicio breve, niega la apelación fundamentado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que no permite la existencia de incidencias en el referido juicio breve, lo cual constituye evidentemente un vicio de lógica jurídica de razonar la negativa de la apelación o su basamento en el propio fallo recurrido; lo que constituye el típico caso, del vicio de Petición de Principio y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano KLAUS PETER GROBL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliado en la Estación de Servicios Trébol, ubicada en el sector Parapara, en Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico, comerciante, identificado con la cédula de identidad N° E- 82.187.464. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de julio de 2.005, ordenándose oír dicha apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2.005, en el sólo efecto devolutivo y así se decide.
No hay expresa condenatoria en Costas, por la naturaleza de la presente decisión, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase la presente decisión al Tribunal de la Causa a los fines de dar cumplimiento al presente dispositivo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-