Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ejusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, por estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 2000 y se ha verificado la prescripción, de la manera siguiente:
Se constata en las actuaciones, que se efectuó Denuncia por parte de la ciudadana LIBIA GREGORIA ORTEGA REQUENA, en fecha 08-06-2002, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la mencionada Ley; ahora bien, desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a TRES (03) AÑOS, correspondiente a la prescripción ordinaria, establecida en el ordinal 5° del artículo 108, ejusdem, por lo que, encontrándose ajustada a derecho la solicitud Fiscal y constatada las circunstancias establecidas en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, asiste la razón al ministerio Público, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en la citada norma jurídica. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ejusdem, en armonía con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en virtud a la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMP.,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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