Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en virtud del transcurso del tiempo, ha sido imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación; este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1996, procede a decidir en los términos siguientes:
Se constata en las actuaciones, que se efectuó Denuncia por parte del ciudadano ARGENIS DE JESÚS QUEDRO, en fecha 05-08-1996, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ahora bien, desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso que supera los NUEVE (09) AÑOS, considera este Tribunal que en virtud a tal circunstancia, existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que, encontrándose ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal, directora de la acción penal y constatada las circunstancias establecidas en el ordinal 4°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, asiste la razón a la misma, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en la citada norma jurídica. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMP.,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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