Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos: Eliécer José Armas Aponte, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 21-12-1986, soltero, profesión u oficio: Obrero, cédula de identidad N° V- 17.352.939, residenciado en el barrio El Jobo, Calle Ambrosio Plaza, casa N° 08 de esta ciudad, hijo de: Ramón Armas y Nelly Josefina Aponte; y DANY RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 19 años de edad, nacido el 16-07-1986, soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.972.450, residenciado en el barrio El Jobo, Calle Ambrosio Plaza, Casa N° 19 de esta ciudad, hijo de: Daniel Ramón García y Trina Josefina Sánchez; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418, ejusdem y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público solicitó se imponga los aprehendidos antes mencionados, de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que garantice su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indicó se continuara la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada, se adhirió a la petición del Ministerio Público, en el sentido de continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario. Respecto a la medida cautelar, solicitó a favor de sus defendidos, la imposición de una menos gravosa, por carecer de registros policiales, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de presunción de inocencia, conforme a los artículos 248, 8 y 9, ejusdem y, en caso de ser privados de su libertad éstos sean recluidos en la Zona Policial nro. 01, de esta ciudad.

Ahora bien, cursa a los autos las presentes actas de investigación, lo siguiente:

1.- Acta Policial, cursante al folio 02, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos Eliécer José Armas Aponte y Danny Rafael García Sánchez, en las inmediaciones del depósito de la Polar, del Sector El Jobo de esta ciudad, a quienes presuntamente, les fue incautado una cadena y un porta credenciales, respectivamente. Aunada a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, cursantes a los folios 13, 18, 20.

2.- Al folio 10, cursa declaración rendida por la víctima Rojas Rueda Romel Rafael, quien dejó constancia que el día de los hechos (11-08-05), su persona se encontraba con su vehículo, en compañía de los ciudadanos Robin Rojas, Jeral Crespo y José Alejandro Morillo, en momentos que se presentaron tres sujetos, uno de ellos armado con un pico de botella, los amenazó y sustrajo el reproductor de su vehículo, de igual manera le arrancó la cadena a Jeral, que se produjo un forcejeo entre su persona y dicho sujeto, siendo víctima de lesiones en el brazo y en la cabeza.

3.- Al folio 14, cursa declaración rendida por el ciudadano CRESPO LIRA HERALD, quien indicó que cuando se dirigía hacia una residencia que está ubicada en el Barrio El Jobo de esta ciudad, él y sus compañeros fueron interceptados por tres sujetos, quienes portaban un arma de fuego, y que habían sido despojados de varios objetos, que su persona como pudo llegó a la casa y llamó a la policía, asimismo dejó constancia de las aprehensión de los sujetos antes indicados.

4.- Al folio 19, se observa el contenido de la declaración rendida por el ciudadano Robin José Rojas Rueda, quien expone que se encontraba en compañía de su hermano Romer Rojas y otros compañeros, en momentos que fueron interceptados por tres sujetos, quienes portaban un arma de fuego, de color negro y que éstos los habían despojados de varios objetos, a su persona de igual manera indicó que a él lo despojaron de su cartera con dinero en efectivo y su correa, asimismo que habían desprendido el equipo reproductor del vehículo, pero que el sujeto que portaba el arma de fuego se había marchado.

5.- Al folio 11, cursa Inspección Técnica, mediante la cual se observa las condiciones y características del vehículo Isuzu, modelo Caribe 442, que conducía una de las víctimas para el momento del hecho, de igual manera deja constancia que en su parte interna carece del radio reproductor.

6.- Se desprende del folio 17, la Experticia y Avalúo del vehículo antes indicado, cuyos seriales se encuentran en estado original y arrojó un valor de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo).

7.- La Inspección Técnica Policial, realizada en el lugar de los hechos: Barrio El Jobo, Calle Ambrosio Plaza, vía pública de esta ciudad, riela al folio 23, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del mismo.

8.- Al folio 29, cursa experticia médico legal, practicada al ciudadano Robin José Rojas Rueda, que arrojó herida cortante superficial sangrante en región retroauricular de pabellón izquierdo, con un tiempo de curación de cuatro días. CARÁCTER LEVÍSIMO.

9.- Al folio 30, cursa experticia médico legal, practicada al ciudadano Rojas Rueda Romel Rafael, que arrojó heridas contusas cortantes severas, así como tumefacción severa dos tercios antebrazo derecho, con un tiempo de curación de diecinueve (19) días. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.

10.- riela al folio 31, experticia médico legal, realizada al imputado García Sánchez Dany Rafael, que evidencia lesiones de CARÁCTER LEVÍSIMO.

11.- Al folio 32, riela experticia médico legal practicado al imputado Eliécer José Armas Aponte, que evidencia lesiones de CARÁCTER LEVÍSIMO.

12.- Al folio 34, se observa el resultado del Avalúo Real, practicado a una cadena metálica, tipo collar, de aspecto dorado, de 63 centímetros de longitud, con tejido diseñado a modo de eslabones, con un valor real de veinte mil bolívares (Bs.20.000, oo).

13- Al folio 35, se observa el resultado del Reconocimiento Legal, practicado a un Porta Credenciales y dos carnet a nombre de Robin José y de apellidos Rojas Rueda, dejándose constancia de sus condiciones y características.

14.- Avalúo Prudencial, que corre inserto al folio 36, practicado a un radio reproductor de CD, una cadena de oro, una gorra, marca Disichu, de color azul, una correa de color negro y una cartera, arrojando un valor actual en el mercado de setecientos cinco mil bolívares (Bs.705.000,oo).

Revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de varios hechos punibles, de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416, éstos últimos en armonía con el artíuclo 418, todos del Código Penal Penal.

Asimismo los medios de convicción antes indicados, hacen presumir a este Tribunal, que los imputados ELIÉCER JOSÉ ARMAS APONTE y DANY RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, han participado en los ilícitos antes mencionados. Arrojan las actas de investigación, que el día 11-08-05, los ciudadanos Robin José Rojas Rueda, Romel José Rojas Rueda y Crespo Lira Herald Alexander, se desplazaban en la camioneta Caribe, modelo 442, de color verde, matrículas XAT-345, conducida por el segundo mencionado, por la Calle Ambrosio Plaza del Barrio El Jobo, de esta ciudad, momentos en que fueron interceptados por tres sujetos, uno de éstos portando un arma de fuego y procedieron a despojarlos de sus pertenencias, como cadenas de oro, un porta credenciales, una gorra, una correa, asimismo del reproductor de CD del mencionado vehículo; ante tal situación los ciudadanos Romel Rojas y Robin Rojas, enfrentaron a uno de los sujetos, quien según su decir, portaba un “pico de botella”, objeto con el cual les ocasionó las lesiones que arrojaron los exámenes médicos legales. Asimismo, se desprende de la declaración del ciudadano Crepo Lira Herald Alexander, que su persona había llamado al número 171 y por ello se presentó una Unidad Policial, cuyos funcionarios aprehenden a los sujetos y se trataban de las personas que los habían despojado de sus pertenencias, afirmaciones que guardan estrecha relación con lo expuesto por los agentes de seguridad, quienes efectuaron el decomiso de una cadena al imputado Eliécer José Armas Aponte y el Porta Credencial al imputado Dany Rafael García, bienes reconocidos por las víctimas como de su propiedad.

Las anteriores circunstancias y elementos de convicción, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados ELIÉCER JOSÉ ARMAS APONTE y DANY RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la del Ministerio Público, por cuanto este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para precalificar, hasta ahora, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido considera que, la presunta sustracción del reproductor de CD al vehículo que conducía la víctima, por su naturaleza se subsume en los hechos del robo a mano armada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ ARMAS APONTE y DANY RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416, éstos últimos en armonía con el artículo 418, todos del Código Penal y de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la del Ministerio Público.Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones de inmediato a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y a las víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,





ASUNTO NRO. JP01-P-2005-3841.