Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ TABLANTE PÉREZ, natural de el Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 27-11-1973, de 31 años de edad, obrero, hijo de Nicolaza Pérez y de Alejandro Tablante, residenciado en callejón Otaven, casa sin numero, al lado de la casa de la familia López, el Sombrero, Estado Guárico, Cédula de identidad No. 11.122.673; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, solicitó se imponga al aprehendido antes mencionado, de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que garantice su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indicó se continuara la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicitó a favor de su defendido, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por carecer de registros policiales, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al mismo no le fue incautado objeto alguno y no había sido aprehendido en el lugar de los hechos.

La adolescente Daniela Nazareth Rodríguez Páez, en su condición de víctima y su representante legal, ciudadana Leidys Antonia Páez, fueron oídas y expresaron la manera en que ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como el que participó en los mismos.

Ahora bien, cursa a los autos las presentes actas de investigación, lo siguiente:

1.- Acta Policial, cursante al folio 05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Tablante Pérez Freddy José, en el Sector Otaven, de la población de EL Sombrero Estado Guárico, quien presuntamente se había introducido en compañía de otro sujeto, en la residencia de la ciudadana Páez Rodríguez Leydi, lugar donde se encontraban cuatro niños. Aunada a las entrevistas cursantes a los folios 09 y 11.

2.- Al folio 07, riela acta de entrevista realizada al niño Rangel Rodríguez Daniel Jesús, previa autorización de su representante, ciudadana Rodríguez de Rangel Elena Margarita, de cuyo contenido se puede observar, que el día 12-08-05, en horas de la noche, éste se encontraba viendo televisión en la sala de la casa de sus primos en compañía de ellos, que de pronto entraron dos hombres armados a la casa, los habían metido a los cuatro dentro de un cuarto, indicándoles que se callaran y sustrajeron dinero en efectivo, dos celulares, prendas de vestir y el frontal del equipo de sonido. Aunada al Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, realizado ante este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia, que el testigo reconocedor, reconoció al imputado Freddy José Tablante Pérez, como la persona que participó en el hecho antes narrado.

3.- Al folio 08, cursa declaración rendida por la adolescente Rodríguez Páez Daniela Nazareth, previa autorización de su representante, ciudadana Páez Rodríguez Leydi Antonia, quien manifestó haber estado en compañía de su primo y su hermano viendo televisión en el cuarto, en momentos que dos hombres armados entraron a la casa, que los habían metido en el cuarto y preguntaban por un dinero, asimismo indicó que tales sujetos sustrajeron la suma de setenta mil bolívares en efectivo, así como prendas de vestir y dos celulares. Aunada al Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, realizado ante este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia, que el testigo reconocedor, reconoció al imputado Freddy José Tablante Pérez, como la persona que participó en el hecho antes narrado.

4.- Cursa al folio 10, declaración rendida por la ciudadana Páez Rodríguez Leydi Antonia, quien dejó constancia, que dos sujetos se habían introducido en su residencia, donde se encontraban sus dos hijos y sobrinos, que sustrajeron prendas de oro, dos celulares y un equipo de sonido entre otros objetos, asimismo indicó que al frente de su casa, había llegado un sujeto el cual había sido reconocido por su hija como la persona que participó en los hechos, por lo que fue aprehendido por la policía.

5.- Avalúo Prudencial, que corre inserto al folio 13, practicado a tres cadenas de oro, dos anillos de oro, un equipo de sonido, y dos teléfonos celulares, arrojando un valor actual en el mercado, de tres millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.3.560.000oo).

6.- Al folio 16, cursa Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos, casa nro. 01-16, Barrio Otaven, ubicada en la población de El Sombrero, Estado Guárico; mediante la cual se dejó constancia de las características del sitio inspeccionado.

De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Asimismo los medios de convicción antes indicados, hacen presumir a este Tribunal, que el imputado FREDDY JOSÉ TABLANTE PÉREZ, ha participado en el ilícito antes mencionado. Arrojan las actas de investigación, que el día 12-08-05, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en la casa de habitación nro. 01-16, ubicada en el Barrio Otaven de la población de El Sombrero, Estado Guárico, se encontraban los niños Luisa Yaelis Páez Coronado, Danel Jesús Rangel Rodríguez, Daniel Josué Rodríguez Páez y la adolescente Daniela Nazareth Rodríguez Páez, en uno de los cuartos de dicha residencia mirando la televisión, en momentos que se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas, indicándoles que no gritaran, los encerraron en un cuarto y sustrajeron dinero en efectivo, dos celulares y según el decir de la madre de una de los niños, ciudadana Leydis Antonia Páez, se apoderaron igualmente de tres cadenas y dos anillos, todos de oro y un equipo de sonido marca Aiwa, para tres discos; siendo que, a pocos minutos de lo ocurrido, el mencionado imputado se encontraba en las adyacencias de dicho lugar y en virtud al señalamiento de una de las víctimas como el sujeto que se había introducido en la residencia, fue aprehendido por funcionarios policiales, circunstancia que fue corroborada ante este Tribunal, con los reconocimientos en rueda de personas, acto en que, cada uno de los testigos reconocedores, indicaron al imputado Freddy José Tablante Pérez, como uno de los sujetos que participó en los hechos motivo del presente asunto.

Las anteriores circunstancias y elementos de convicción, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse y al daño psicológico que podría ocasionarse a las víctimas por ser niños y adolescente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados FREDDY JOSÉ TABLANTE PÉREZ, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY JOSÉ TABLANTE PÉREZ ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458, del Código Penal vigente y de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la del Ministerio Público.Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones de inmediato a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA






En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,












ASUNTO NRO. JP01-P-2005-3859.