Visto que en esta misma fecha, fue oído el ciudadano CÉSAR RICARDO GIL CARPABIRE, soltero, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 07-02-59, chofer para Inversiones Okendo (laboratorio médico de su hermano), hijo de César Gil y Alicia Carpabire, residenciado en Caracas, Urbanización La Rinconada, Bloque 19, Letra B, No. 02, titular de la cédula de identidad nro. 4.680.418, en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19-02-2004, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. Ana Flores Capote, quien igualmente solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal, así como la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem; este Tribunal observa.
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 03-06-00, fue interpuesta denuncia ante el Órgano de Investigación Penal, por parte del ciudadano Oquendo Oquendo Humberto, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como fue la desaparición de un arma de fuego, tipo pistola marca Walter, calibre 7.65, (según se desprende del avalúo prudencial cursante al folio 12); la cual se encontraba debajo de la almohada de su dormitorio, según el decir del denunciante y el de la ciudadana Alicia Carpibire Utrera (folios 01 y 08, respectivamente. Igualmente, se desprende del folio dieciséis, que ésta última, indicó al organismo receptor de la denuncia, que se trataba de un problema familiar y que no deseaban continuar con la investigación.

Las actas que conforman el presente asunto, no acreditan la comisión de ningún hecho punible, enjuiciable de oficio que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, menos aún la participación del ciudadano CÉSAR RICARDO GIL CARPABIRE, en la ejecución de ilícito alguno; sólo consta denuncia interpuesta por el ciudadano Humberto Oquendo Oquendo y declaración de la ciudadana Alicia Carpabire Utrera, siendo estas las únicas personas que se encontraban presentes en la residencia, que alegan la supuesta pérdida de un arma de fuego y que sospechan que el prenombrado ciudadano haya sido el que sustrajo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Plena del ciudadano CÉSAR RICARDO GIL CARPABIRE. Asimismo se acuerda continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda LIBERTAD PLENA, al ciudadano CÉSAR RICARDO GIL CARPABIRE, ampliamente identificado, por no estar acreditado a los autos la comisión de ningún hecho punible, menos aún la participación de éste en el mismo. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, para la continuación de la investigación en el presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA.




En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,