Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JOSE GIOVANNI HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-73, de 32 años de edad, hijo de José del Carmen Hernández Navas (v) y Rosa Margarita de Hernández (v), estado civil soltero, de profesión u oficio en latonería y pintura, residenciado en el Barrio Brisas del valle, sector No.01, calle principal casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y JULIO CESAR MANZANO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 29-10-1982, de 23 años de edad, hijo de Hipólito Esaa Landín (v) y Ana Esperanza Manzano (f), estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Brisas del valle, sector No.01, calle Fabián Zerpa, casa sin numero, San Juan de los Morros Estado Guárico; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de igual manera solicitó en contra de los mencionados ciudadanos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó la continuación de la investigación bajo las normas el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.


La Defensora Pública Penal, Abg. Danixa España, solicitó la nulidad absoluta del Acta de Aprehensión de sus defendidos, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 205, del citado Código, en consecuencia solicitó la Libertad Plena y la continuación de la investigación bajo las normas el procedimiento ordinario

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existe un vicio, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE GIOVANNI HERNÁNDEZ SOSA y JULIO CÉSAR MANZANO, lo cual se desprende del Acta Policial cursante al folio cuatro (04) y vuelto, de fecha 20-08-05, los funcionarios JUAN CARLOS OROZCO PALACIO, ARQUÍMEDEZ RAFAEL ROJAS, CAMARIPANO JORGE DAVID y CARLOS ALFREDO OLIVO ALMEIDA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial nro. 01 de la Policía del Estado Guárico, practicaron la revisión corporal de los prenombrados aprehendidos, sin la debida presencia de testigos que dieran fe del contenido de su actuación policial, es decir en contravención a las normas del debido proceso, ejercieron un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

La anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado y no deben de dejar de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Razones por las cuales y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 20-08-05, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GIOVANNI HERNÁNDEZ SOSA y JULIO CÉSAR MANZANO, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud a la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 20-08-05, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GIOVANNI HERNÁNDEZ SOSA y JULIO CÉSAR MANZANO, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos antes mencionados, ampliamente identificados. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad legal. Queda publicada la presente decisión, en esta misma fecha. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

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ABG. ANICSI BOLÍVAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




ASUNTO NRO. JP01-P-2005-003947.