Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia las correspondientes Órdenes de Aprehensión efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos y ciudadanas identificados con números de cédulas de identidad, en escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa previamente:

.- Que no consta a los autos que los presuntos autores del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Vigente, hayan sido citados a rendir declaración ante el Ministerio Público Director de la presente investigación.

.- Que no consta en la presente solicitud que el Ministerio Público haya agotado las vías necesarias para que los ciudadanos y ciudadanas identificados en su escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, tengan conocimiento del contenido de la investigación incoada por ese Despacho y así poder ejercer el derecho a la defensa.

En consecuencia considera este Tribunal, que el presente caso se trata de la presunta comisión de un hecho punible, en los cuales según el Ministerio Público se encuentran involucrados ciudadanos y ciudadanas identificados en las actas procesales, sin embargo por tratarse de personas que se encuentran en libertad, bien el Despacho Fiscal ha debido dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las personas presuntamente involucradas en el supuesto delito de Invasión, ejerzan los derechos Constitucionales y procesales de defensa, todo en resguardo a los principios del debido proceso, finalidad del proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en Negar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en base a las normas jurídicas antes mencionadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SUBSIGUIENTES ÓRDENES DE APREHENSIÓN, EFECTUADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el presente asunto, ello en resguardo a los principios del debido proceso, finalidad del proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE






ASUNTO NRO. JP01-P-2005-003990.