Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, venezolano, natural de Pariaguán, Estado Guárico, de profesión u oficio Chofer, mayor de edad, residenciado al final de la Calle Comercio nro. 22, de la mencionada localidad, hijo de Luisa Laya y Ángel González, nacido en fecha 23-01-60 y titular de la cédula de identidad nro. V-4.915.470; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 416, del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ANTONIO MENDOZA TORRES, este Tribunal observa:

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 14-07-2002, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos horas de la tarde, el ciudadano Juan Manuel González Laya, conducía el vehículo marca Pegaso, clase camión, placas 074-XDR, tipo Plataforma, servicio de carga, año 1988, Multicolor; el mismo se encontraba cargado de madera y transitaba por la carretera nacional San Juan de Los Morros-Ortiz, Sector El Toco, que al llegar a la Curva El Campito, impactó de lado con el vehículo marca Daewoo, modelo Matíz, clase automóvil, tipo Sedán, año 2000, color plata, placas GBC-93C, el cual era conducido por el ciudadano Jonathan Antonio Mendoza Torres, quien sufrió lesiones de carácter grave, con un tiempo de curación de noventa (90) días, con privación de ocupaciones habituales por sesenta días, que arrojaron como consecuencia complicaciones por trastornos funcionales, deformidad de estética facial y secuelas neurológicas tipo parálisis facial periférica izquierda, lo cual se evidencia del informe médico practicado a la víctima antes mencionada.

En virtud a tales hechos y a la existencia de elementos de convicción que sustentan la acusación, el Ministerio Público, representado por el Abg. Héctor Francisco Martínez, solicitó que la misma fuere admitida en su totalidad, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, así como las pruebas ofrecidas, acreditando su necesidad y pertinencia para el debate del juicio oral y público, hecho donde resultó víctima el ciudadano Jonathan Antonio Mendoza Torres, asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas.

El acusado JUÁN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración y ratificó la exposición realizada por su persona ante la Fiscalía del Ministerio Público.

La defensa, representada por la abogado en ejercicio Sor Teresa de Sandoval, opuso en audiencia las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, asimismo atacó de ilegal las pruebas que sustentaron la acusación del Ministerio Público, haciendo énfasis en los peritajes y examen médico realizado a la víctima, indicó que habían sido practicadas en violación a la norma que rige la prueba anticipada, sin el debido control por parte del Juez de esta causa, es decir, según su apreciar, en violación del artículo 307, ejusdem, de igual manera la defensa atacó el contenido de los Reconocimientos Médicos Legales efectuados a la víctima Jonathan Antonio Mendoza Torres, señaló además, que los mismos se realizaron sin la presencia de su defendido, a los fines de ejercer el contradictorio. Finalmente solicitó la nulidad de las pruebas antes mencionadas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo expuesto por la Defensa, el Ministerio Público objetó los planteamientos de ésta y solicitó a este Tribunal declarar extemporáneas las excepciones opuestas, ya que las mismas no habían sido presentadas de conformidad con el artículo 30 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima, ciudadano JONATHAN ANTONIO MENDOZA TORRES, fue oída, el mismo se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal desestima por extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa Privada del imputado Juan Manuel González Laya, en virtud ha que las mismas deben ser tramitadas de acuerdo al lapso y condiciones previstas en el artículo 30 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal, de oficio procede a revisar si ha operado la prescripción de la acción penal para la persecución del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 416, del Código Penal, vigente para la fecha del hecho motivo de la presente decisión.

La prescripción ordinaria es por TRES (03) AÑOS, en el caso del ordinal 5° del artículo 108, del Código Penal, para aquellos ilícitos que merecen penas de prisión menor a tres años, como es el caso del delito antes mencionado. Este Tribunal considera, que de conformidad con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente a la fecha de los presentes hechos, que establece:”…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”,(subrayado, omisis y cursivas del Tribunal); la prescripción de la acción penal en el caso en estudio, fue interrumpida por las diligencias procesales siguientes a la declaración del imputado JUÁN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, como los son: la declaración de la víctima JONATHAN ANTONIO MENDOZA TORRES, en fecha 15-06-04, (folio 62) y la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 21-04-05; observado lo anterior es criterio de quien decide, que desde esa fecha 15-06-04, hasta el día de hoy, no han transcurrido los tres años exigidos por la ley, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, para el ilícito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal. En consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, efectuada por la defensa, de los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y que se dan aquí por reproducidos, por cuanto los mismos se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del presente proceso y que hacen estimar a este Tribunal, que el dicho ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, de manera culposa, ha participado en tales hechos, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos medios. ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del acusado JUAN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, este Tribunal acuerda la misma por considerarla procedente y necesaria, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días ante este Juzgado. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 416, del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano JUÁN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, admitiendo en su totalidad, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECLARAN EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, en consecuencia Se Declaran Sin Lugar las solicitudes de SOBRESEIMIENTO y de NULIDAD ABSOLUTA, requeridas por la misma, al considerar este Tribunal, que aún no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 110, ejusdem. TERCERO: Se impone al acusado JUAN MANUEL GONZÁLEZ LAYA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente y se instruye al Secretario remitir el presente asunto en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330, ordinales 2°, 5°, 9° y artículo 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la anterior decisión. Notifíquese. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Asunto nro. JP01-P-2005-002022.