La Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, mediante resolución de fecha 03-03-05, Declaró de Oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-05-04, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Williams Alfonso Cásseres Delgado y en consecuencia ordenó la reposición de la misma, al estado en que se convoque a las partes a una audiencia respectiva por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, ello de conformidad con los artículos 18, 23, 118, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-05-05, este Tribunal fijó audiencia oral en virtud a la anterior decisión dictada por el Tribunal Superior, con la salvedad que el presente asunto no fuese remitido a un Tribunal de Control distinto a este, por ser quien suscribe, una Juez Temporal diferente a quien había dictado la decisión anulada.

Celebrada la audiencia oral, en fecha 28-07-05, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Guillermo González, ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos denunciados debían ventilarse en la jurisdicción Mercantil, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, ejusdem.

La defensa privada, Abg. Liliana Ron, se adhirió a la solicitud de Sobreseimiento efectuad a por el Ministerio Público, asimismo solicitó se declare la falsedad de los hechos denunciados.

El asistente de la víctima, Abg. Jesús Jaramillo, en primer lugar consideró que este Tribunal no ha debido llevar a cabo la audiencia, por cuanto la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 03-03-05, había ordenado su celebración ante un Tribunal distinto y no ante un Juez distinto, por lo que solicitó la nulidad del acto, así como la desestimación de la denuncia y no el sobreseimiento por tratarse de un delito de acción privada, sin embargo consideró que el sobreseimiento no debe ser aceptado por este Tribunal.

En este sentido, este Tribunal aclaró a la audiencia, que la Juez Temporal que presidía dicho acto, acordó fijarlo, en virtud de no haber emitido opinión al fondo del asunto, al ser distinta a quien dictó la decisión recurrida y anulada de oficio por la Corte Única de Apelaciones de este Estado, considerando una formalidad no esencial remitir las actuaciones a un Tribunal distinto, no así por estar en contravención o inobservancia a lo indicado por el referido Tribunal Superior, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia aprecia este Tribunal que el acto de la audiencia oral de fecha 28-07-05, no está viciado de nulidad y así se declara.

La víctima, ciudadana Irma del Carmen Piñuela, manifestó:” Yo le vendí mi carro y no me lo ha pagado y necesito ayuda, sólo me pago 600.000, bolívares”. Ahora bien observa este Juzgado, que a los autos cursan recaudos que soportan lo expuesto por la prenombrada ciudadana y que se corresponden exclusivamente con el ámbito de la jurisdicción Civil, a saber:

.- Original de Contrato de Compra-Venta a Crédito, (privado-folio 02, de la primera pieza), suscrito por la ciudadana Irma del Carmen Piñuela y el ciudadano William Alfonso Cásseres Delgado, mediante el cual se desprende, que dicha ciudadana dio en venta a éste, un vehículo automotor, modelo Fiesta, de color blanco, marca Ford, Placas DAE63X, serial de carrocería BJAAVP39237, serial del motor 1.4 CIL.

.- Acta, mediante la cual la ciudadana Irma del Carmen Piñuela, compareció ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y reconoció en contenido y firma el documento denominado Contrato de Compra Venta a Crédito, opuesto por el ciudadano William Alfonso Cáceres Delgado. (folio 5, pza. 01).

.- Auto dictado por el mencionado Juzgado de Municipio, de fecha 31-07-03, mediante el cual DECLARÓ RECONOCIDO el documento que le fuera opuesto a la ciudadana Irma del Carmen Piñuela, por el ciudadano William Alfonso Cáceres Delgado. (folio 6, pza. 01).

A los autos subsiguientes, cursan en copias certificadas, actuaciones procesales dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado, ambos de este Circunscripción Judicial, igualmente se desprende que el vehículo descrito ut supra, fue objeto de una Medida de Secuestro, lo cual posteriormente se dejó sin efecto, en virtud a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano William Alfonso Cáceres Delgado.

De lo anterior se desprende que los hechos objeto de investigación, por su naturaleza, deben ser ventilados por la Jurisdicción Civil ante el Tribunal Competente por la materia, ya que se evidencia de las actuaciones el presunto incumplimiento de contrato, en el cual funge como vendedora de un vehículo automotor, la ciudadana Irma del Carmen Piñuela, por lo que, al estar demostrada la inexistencia de algún hecho punible, de acción pública penal que no se encuentre prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que el hecho imputado no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE SE DECIDE.

Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido de declarar falsos los hechos objeto del presente proceso, por cuanto tal facultad está dada al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara que no está viciado de Nulidad el Acto de la Audiencia Oral, de fecha 28-07-05, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido de declarar falsos los hechos objeto del presente proceso, ello de conformidad con los artículos 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



ASUNTO NRO. JP01-S-2004-001425.