Conoce este Tribunal las presentes actuaciones seguidas en contra de la ciudadana ELBA RUFINA CADENAS, quien dijo ser Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 42 años de edad, nacida el 03-03-1963, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Brisas del lago, callejón San Pablo, casa No.91, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-9.183.625; hija de Dolores Antonio Cadenas y Martina López; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. FÉLIX MONTES, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Ministerio Público solicitó se aplique el procedimiento ordinario y se decrete en contra de la prenombrada ciudadana la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, indicó en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, que el Despacho que dirige como titular de la acción penal, había recibido el testimonio de siete (07) personas, el día 29-08-05, relacionadas con el presente caso, de manera sui generis, expresó, que éstas indicaron que el bolso donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, se encontraba en manos de la aprehendida de autos, por cuanto otra ciudadana que la acompañaba, aún no identificada plenamente, se lo había entregado por un instante; sin embargo precisó el Fiscal, que dichos elementos no habían sido incorporados a las actas, por cuanto aún faltaban personas por declarar y al apreciar del Ministerio Público, es de suma importancia determinar la identificación de la persona que refieren los deponentes y así esclarecer los hechos con la búsqueda de la verdad.

La Defensora Pública Penal, ABG. IMARA MONCADA, alegó que en virtud al señalamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, en relación a las declaraciones de testigos que favorecen a su defendida, las mismas debieron ser consignadas ante el Tribunal y hacerlas del conocimiento de la defensa, tal como lo establece la disposición establecida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, ejusdem, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 9 del citado Código.

La ciudadana ELBA RUFINA CADENAS, fue impuesta del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expresó ser inocente de los hechos imputados. Ahora bien, cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, de fecha 26-08-05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento nro. 28, del Comando Regional nro. 02, con sede en el Complejo Penitenciario de esta ciudad, en las instalaciones del Internado Judicial Los Pinos, de la ciudadana Cadenas Elba Rufina, en virtud del decomiso, en presencia de dos testigos, de un envase contentivo en su interior de cinco envoltorios de material sintético de color transparente y dentro de ellas unas sustancias compactas en forma de piedra de color blanco, presumiblemente conocida como crack de cocaína, el cual se encontraba en uno de los empaques que traía dicha ciudadana.


2.- Al folio 03, riela Acta de Entrevista, de fecha 26-08-05, realizada a la ciudadana Calixta del Carmen Soto, de cuyo contenido se observa, que dicha ciudadana fue testigo presencial de la revisión efectuada a un envase identificado “POLVOS ORTO-BORICOS LEGA”, de cuyo contenido se sustrajo cinco pequeñas bolsas blancas y dentro de las mismas habían “como piedras” de color blanco; de igual manera se desprende que se encontraba presente la aprehendida de autos.

.
3.- Al folio 04, riela Acta de Entrevista, de fecha 26-08-05, realizada a la ciudadana Neida Elena Sánchez, de cuyo contenido se observa, que dicha ciudadana fue testigo presencial de la revisión efectuada a un envase identificado “POLVOS ORTO-BORICOS LEGA”, de cuyo contenido se sustrajo cinco pequeñas bolsas blancas y dentro de las mismas habían “como piedras” de color blanco; de igual manera se desprende que se encontraba presente la aprehendida de autos.

4.- Al folio 38, cursa Inspección Judicial realizada bajo las reglas de la Prueba Anticipada, de fecha 26-08-05, consistente en Prueba Química de Orientación, a cinco envoltorios de material compacto de color blanco, la cual arrojó como peso neto de (22, 4 gramos) de Alcaloide Positivo; de igual manera se dejó constancia que dichos envoltorios los exhibía un receptáculo de color blanco de material sintético con la inscripción identificadora “Polvos Orto-Bóricos Lega”, con letras de color azul.





De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ilícito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, tales elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal la participación de la aprehendida ELBA RUFINA CADENAS, en la comisión del mismo, en virtud a las declaraciones de las ciudadanas Calixta del Valle Soto y Neida Elena Sánchez, quienes corroboran lo expuesto por los funcionarios aprehensores, sobre el decomiso a la imputada de autos, de sustancias estupefacientes (ver folio 38) y psicotrópicas, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, el día 26-08-05.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el Ministerio Público en la fase de investigación, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de hacer del conocimiento del imputado o imputada, sobre el contenido de todos los elementos de convicción, que le sean factibles para su defensa y más aún si les son favorables, de igual manera hacerlo constar en las actas procesales, en el presente caso, como alcance a las que fueron puestas al conocimiento del Juez de Control, con motivo a la presentación de la aprehendida Elba Rufina Cadenas, a los fines que éste, como garante de los principios Constitucionales y procesales, tenga conocimiento de tales elementos, en resguardo a la Garantía Constitucional, inviolable del derecho a la defensa y en cumplimiento al Control Judicial, ello de conformidad con los artículos 44, 49, ordinales 1° y 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal que en virtud al Principio de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Debido Proceso e igualdad entre las partes, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechas por una menos gravosa, en virtud a las circunstancias que rodean el presente caso arriba expuestas, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho imponer a la ciudadana ELBA RUFINA CADENAS, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ejusdem, ordinales 3° (presentaciones cada quince días ante este Juzgado) y 4° (prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Aragua y Guárico, sin la previa autorización de este Despacho, todo en armonía con las disposiciones establecidas en los artículos 1°, 8°, 9° y 12, ibidem.

En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Ministerio Público y con Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la solicitud de continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, se declaran con lugar las solicitudes de ambas partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la ciudadana ELBA RUFINA CADENAS, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 44, 49, ordinales 1° y 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 281, 282, 1°, 8°, 9°, 12° y 256, ordinal 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16°, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

______________________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
_________________________
ABG. ANICSI BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,










ASUNTO NROJP01-P-2005-003992.