Vistas la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUÍZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de profesión u oficio Obrero, de 40 años de edad, residenciado en el Paural 2, Calle número 04, casa sin número de la mencionada población, hijo de Manuel García e Hipólita Ruiz y titular de la cédula de identidad nro. V-10.498.856; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISO JOSÉ CARIO, este Tribunal observa:

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 15-05-05, el acusado ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUÍZ, se presentó voluntariamente ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Población de Altagracia de Orituco, refiriendo que su persona había ocasionado las heridas al ciudadano Francisco José Cario, quien falleciera en el Hospital de dicha localidad, asimismo hizo entrega de un arma blanca denominada navaja, como medio de comisión del hecho.

En virtud a tal circunstancia y a la existencia de elementos de convicción que sostienen lo expuesto por el propio acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Malavé Sojo, solicitó la admisión total de la acusación presentada por el delito de Homicidio Intencional, así como de las pruebas ofrecidas, donde resultó víctima el ciudadano Francisco José Cario, asimismo solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Ismael José García Ruiz.

Oídas la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que, la Defensa, representada por el Defensor Público Penal, Abg. Luís Miguel Benitez, indicó que su defendido admitiría los hechos siempre y cuando este Tribunal desaplicara el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una imposición de pena menor al límite inferior de la establecida en el artículo 405 del Código Penal, de lo contrario se procediera a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa para el debate oral y público. Asimismo solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUIZ, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, indicando al Tribunal, que entre su persona y el hoy occiso se había suscitado un enfrentamiento, que éste se le vino encima con un cortaúñas y para repeler la acción le dio también pero sin la intención de “matar a ninguno”.

La víctima, ciudadana MARÍA VIRGINIA REBETTE, fue oída, quien indicó al Tribunal, sobre el conocimiento de los hechos y solicitó se hiciera justicia.

Este Tribunal observa, que los elementos de convicción, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se dan aquí por reproducidos y que fundamentan la acusación presentada en contra del imputado ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUIZ, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del presente proceso y que hacen estimar a este Tribunal, que el dicho ciudadano ha participado en los mismos, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos elementos.

Ahora bien, alega la defensa que el imputado, admitiría los hechos materia de la acusación fiscal, siempre y cuando este Tribunal desaplicara el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó igualmente el defensor, que en su concepto su defendido no tuvo la intención de matar sino la de defenderse, en el entendido de causar una lesión.

Considera quien decide, que al alegar el defensor, que su representado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, aunada a la circunstancia que la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

De acordar este Tribunal de Control, la solicitud de la defensa, sería violatorio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), respecto a imponer una pena inferior al límite mínimo del delito de Homicidio Intencional y en el sentido que no se le dio la oportunidad a las partes, de demostrar sus alegatos en un debate, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las aquéllas podrán demostrar sus alegatos. Así se declara.


Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, este Tribunal niega la misma por cuanto hasta ahora no han variado las circunstancias que conduzcan a tomar tal medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARIO, admitiendo en su totalidad, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido de desaplicar el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admiten totalmente los Medios de Pruebas, ofrecidos por la Defensa Pública Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUIZ. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 8, 13, 330, ordinales 2°, 5°, 9° y artículo 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la anterior decisión. Notifíquese. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,





Asunto nro. JP01-P-2005-002418.