ASUNTO. JP01-P-2003-000064
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER RONDON BEROES
DEFENSOR: DANIXA ESPAÑA



En fecha 09 de Agosto de 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicito Medida Cautelar Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de FRANCISCO JAVIER RONDON BEROES, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 06-08-2003 en el caserío La Loma, en una buseta de transporte publico y al hacerle el chequeo a las personas, observan a un ciudadano ubicado en los asientes traseros, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que se le indicó que bajara del vehículo, decomisándole una bolsa elaborada en papel de color beige, contentivo a su vez en su interior de dos envoltorios de tamaño regular de presunta droga; dentro de la investigaciones se realizó las experticias botánicas a la misma dando resultados positivo con un peso neto de 39 gramos de marihuana; así como la experticia química dando como resultado positivo en alcaloide con un peso neto de 2,5 gramos; precalificando los hechos como POSESION ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la audiencia oral de presentación este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Guarico, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Juratoria con presentaciones cada quince días ante la prefectura de El Plural, y la obligación de residir en la dirección aportada en este acto, debiendo notificar a este Tribunal o cualquier cambio de la misma, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON BEROES. Quedando notificadas las partes de la resolución publicada en esa misma fecha.
En fecha 27 de enero del 2005 se fijo y convoco a las partes a la celebración de la Audiencia preliminar para el día 22-02-2005, no compareciendo el imputado a la convocatoria, siendo diferida para el día 15-03-2005, sin comparecer el imputado, nuevamente convocada la audiencia para el día 07-04-2005, 27-04-; 18-05;07-06;28-06;19-07, quedando inasistente el mencionado imputado, así como para la fecha del día 01 de Agosto del 2005 al no comparecer el imputado el Ministerio Público solicito la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar Audiencia Preliminar, por haber incumplido el imputado FRANCISCO JAVIER RONDON BEROES, las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 09-08-2003; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 259 y 260 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal cada vez que lo requiera.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER RONDON BEROES, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por lo que ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 259 y 260 del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 09/08/03 por este Tribunal, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON BEROES, razón por la cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de FRANCISCO JAVIER RONDON BEROES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.456.428, por incumplimiento de condiciones impuesta por este tribunal en fecha 09-08-2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial del Estado Guarico de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En San Juan de los Morros a los primero días del mes de Agosto del 2005.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

FROIBER RODRIGUEZ

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
LA SECRETARIA