ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003648
IMPUTADO: EVELIO VICENTE HERNANDEZ
VICTIMA: ANGEL EDUARDO SANDOVAL PEÑA (adolescente)
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la investigación abierta en fecha 07 de Febrero de 2002, incoado en contra del ciudadano EVELIO VICENTE HERNANDEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANGEL EDUARDO SANDOVAL PEÑA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data del año 2002; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 07-02-2002, mediante levantamiento de reporte de accidente de Transito elaborado por funcionarios del destacamento Nº 43, Zona B de la Dirección de Vigilancia del estado Guarico, CABO SEGUNDO GREGORIO DIAZ, donde deja constancia de lo señalado por el funcionario de guardia del Centro Asistencial del ingreso de un niño con una herida en el pie derecho la cual fue ocasionada por el neumático de un vehículo cuyo conductor se encontraba en el estacionamiento del Hospital. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, consistentes en Pre-croquis inserta al folio 2, acta de revisión del vehículo involucrado en el accidente de tránsito tipo arrollamiento cursante al folio 9, examen medico legal practicado en la persona del adolescente Ángel Eduardo Sandoval Peña, realizado por el medico legal Dr. PUBLIO LEON, declaración del imputado EVELIO VICENTE HERNANDEZ de fecha 19-02-2002 ante el Cuerpo de Investigaciones cursante al folio 14; de los anteriores elementos se encuentra demostrado el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de adolescente ANGEL EDUARDO SANDOVAL, fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, transcurrido el tiempo para el ejercicio de la acción penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 07-02-2002, sobre las lesiones sufridas por el Adolescente ANGEL SANDOVAL, en Accidente de Tránsito, tipo arrollamiento.
Pues bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 07-02-2002, en la que se perpetró el presunto delito de LESIONES CULPOSAS hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que se extingue el Ius puniendo del estado, para perseguir los hechos punibles, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa incoada contra el ciudadano EVELIO VICENTE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.713.624 conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano y el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria