ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-004292
IMPUTADO: CARLOS JOSE GOMEZ y JOSE ANTONIO “EL CATIRE”
VICTIMA: ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ y JOSE ANTONIO “EL CATIRE” por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, me avoco al conocimiento de la causa, a tal efecto; este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 15-04-1999; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 15-04-1999, mediante denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS, en virtud de la cual manifestó: “Vengo a este despacho, con el fin de denunciar a los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ y JOSE ANTONIO “EL CATIRE”, quienes se introdujeron al potrero de mi finca denominada La Danta-Barbasquito y sustrajeron dos novillas…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta Policial donde se constata la detención preventiva del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ cursante al folio 08; Avalúo prudencial cursantes al folio 25; Declaración del ciudadano informativa del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ cursante al folio 17; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 15-04-1999; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ y JOSE ANTONIO “EL CATIRE”; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, el cual contempla una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 15-04-1999, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ y JOSE ANTONIO “EL CATIRE”, titular de la Cédula de Identidad N° 11.123.041 el primero de los nombrados y el segundo sin identificación; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANTONIO GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
|