ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002920
ACUSADA: ZULY COROMOTO CASTILLO
VICTIMAS: BARRIO FABIOLA y CAMACHO AMAYIRIS
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la Acusación presentada, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ZULY COROMOTO CASTILLO por considerarla incursa en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio BARRIO FABIOLA y CAMACHO AMAYIRIS.
En fecha 04-08-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. SHIRLEY GONZALEZ, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de la ciudadana ZULY COROMOTO CASTILLO, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BARRIO FABIOLA y CAMACHO AMAYIRIS, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 11 de abril del 2005, la ciudadana BARROYETA HERNANDEZ MARYORIE, administradora del Hospital Francisco Antonio Riquez, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la sustracción de dos tickera de 42 ticket cada uno perteneciente a las ciudadanas BARRIO FABIOLA y CAMACHO AMAYIRIS, que luego de realizadas las diligencias de investigación se determino que la misma la había sustraído la ciudadana ZULY COROMOTO CASTILLO. Es criterio de la fiscalía que la antes mencionada es responsable del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BARRIO FABIOLA y CAMACHO AMAYIRIS, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a su defendida toda que vez que la misma deseaban admitir los hechos que le imputan el Ministerio Publico y ofrecer un acuerdo reparatorio, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendida como aquella prevista en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra a la acusada BARRIO FABIOLA y CAMACHO AMAYIRIS, e impuesta del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela así como informados de los hechos imputados, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la misma admitió los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en el ofrecimiento a la victima de un Acuerdo Reparatorio, basado en el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, a la ciudadana BARRIO FABIOLA, y de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES a la ciudadana CAMACHO AMAYIRIS, manifestando las victimas su conformidad y recibiendo en este acto la cantidad antes señaladas.
El Tribunal vista la alternativa acogida por la acusada ZULY COROMOTO CASTILLO, pasa a resolver de la siguiente manera:
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que los hechos ocurridos concuerdan con la calificación jurídica dada, y por consiguiente se debe admitir totalmente el escrito de Acusación, así como las pruebas promovidas para el debate oral y público así se decide.
Por otra partes; nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 dispone, “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o….En caso de que el acuerdo reparatorios se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado……admita los hechos; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada el cumplimiento de los requisitos previsto en la norma, aunado a la circunstancia de que la acusada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el hecho; no se demostró que la misma no haya tendido buena conducta predelictual; a lo anterior se suma la aceptación de la victima, para que se le otorgue dicho beneficio, así como la reparación del daño causado, aceptada por la victima es por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitarlo, este tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a la acusada de autos, y por cuanto se hizo la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 de la Ley Penal Adjetiva, decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ZULY COROMOTO CASTILLO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BARRIO FABIOLA y CAMACHO AMAYIRIS, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada ZULY COROMOTO CASTILLO a los fines de solicitar el acuerdo reparatorio, este Tribunal Aprueba el acuerdo reparatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara la extinción de la acción penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 1 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los cuatro días del mes de agosto de 2005. Años 192º de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
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