ASUNTO: JP01-P-2005-003551
IMPUTADOS: ADALBERTO PARRA BLANCO, JESUS ALBERTO BAEZ y JOSE RAMON BENAVENTE
VICTIMA: PEDRO LUIS ESCALANTE GUAIQUIRIMA
FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra ADALBERTO PARRA BLANCO, JESUS ALBERTO BAEZ y JOSE RAMON BENAVENTE por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS ESCALANTE GUAIQUIRIMA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 08-08-1990; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 08-08-1990, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO LUIS ESCALANTE GUAIQUIRIMA, mediante la cual manifestó: “Yo el día 04 de los corrientes, fue para Sabana Grande porque le iba arreglar el pelo a unas muchachas que se estaban graduando de bachiller,…luego nos fuimos al Club y no quedamos en un negocio que esta al frente del Club…al pasar por la calle que esta oscura, sentí un golpe en el cuello y caí inconsciente, cuando volví en sí me di cuenta queme habían quitado la cantidad de 4.000…””. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; denuncia formulada por PEDRO LUIS ESCALANTE GUAIQUIRIMA, ante el Cuerpo de Investigación, Acta Policial suscrito por funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta la detención de ADALBERTO PARRA BLANCO cursante al folio 10, Declaraciones informativas de los indiciados ADALBERTO PARRA BLANCO, JESUS ALBERTO BAEZ y JOSE RAMON BENAVENTE, examen medico legal practicado en las personas de PEDRO LUIS ESCALANTE GUAIQUIRIMA. En fecha 23-05-1995, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, confirmo el decreto de averiguación abierta, dictada por el Tribunal del Municipio Soublette de fecha 17-04-1995 por considerar que no existían elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de ADALBERTO PARRA BLANCO, JESUS ALBERTO BAEZ y JOSE RAMON BENAVENTE; por la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 457 del Código Penal; fundamenta su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 08-08-1990, cuando presento denuncia el ciudadano PEDRO LUIS ESCALANTE GUAIQUIRIMA, de haber sido agredido para apoderarse de su dinero; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, en razón a la calificación dada por la vindicta pública de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, mas no la responsabilidad penal de ADALBERTO PARRA BLANCO, JESUS ALBERTO BAEZ y JOSE RAMON BENAVENTE en el delito de ROBO, previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal, respectivamente, los cual contemplan una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetraron los delitos de ROBO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal vigente para la época, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”.Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra ADALBERTO PARRA BLANCO, JESUS ALBERTO BAEZ y JOSE RAMON BENAVENTE, titular de la Cédula de Identidad N 6.698.722, 10.458.905, 7.134.996 de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.