ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003692
IMPUTADO: JOSE GARCIA
VICTIMA: LUSBELYS CELESTE INFANTE GARCIA (niña)
PROCEDENCIA: FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de JOSE GARCIA por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de LUSBELYS CELESTE INFANTE GARCIA (niña), este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 28-01-1992; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 28-01-1992, mediante denuncia por parte del ciudadano CIRO JOSE INGANTE YSTURIZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “Resulta que el día de ayer 27-01-92 encontré con un tío de mi esposa de nombre JOSE GARCIA, empezamos a beber y en la noche, él me pidió que lo llevara a dormir a mi casa y a que no tenía donde dormir y se había hecho tarde, así fue, lo lleve a mi casa y a las cuatro horas de la mañana mi menor hija de nombre LUSBELYS CELESTE INFANTE GARCIA (niña) DE 10 AÑOS DE EDAD, SE PARÓ Y FUE HASTA DONDE ESTABA DURMIENDO CON MI ESPOSA Y ME MANIFESTÓ QUE EL TIO José se había pasado para su cama y que le había bajado la blumer e intentó sostener relaciones sexuales con ella…” Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, se practicaron diligencias como examen medico legal realizado por médicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones de fecha 28-01-1992, donde se determina “Himen de forma oval, con rebordes íntegros. Conclusiones:…No se observaron lesiones externas corporales”; existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano JOSE GARCIA, por la comisión del delito de Acto Lascivo, previstos y sancionados en el artículo 377 Código Penal, en perjuicio de LUSBELYS CELESTE INFANTE GARCIA (niña); fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
El delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal contempla una pena de prisión de dos a seis años.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva; sobre los hechos ocurridos en fecha 28-01-1992, cuando el padre de la victima denuncio al ciudadano GARCIA JOSE de intentar tener relaciones sexuales con su menor hija LUSBELYS CELESTE INFANTE GARCIA (niña); recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, presuntamente cometido por JOSE GALINDO, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de LUSBELYS CELESTE INFANTE GARCIA (niña), hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión menor de tres años...”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N 4.389.611; por el delito de ACTO LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de LUSBELYS CELESTE INFANTE GARCIA (niña); de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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