ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003663
IMPUTADO: OCTAVIO RIVAS
VICTIMAS: ORLANDO GREGORIO JAUREGUI GUZMAN y CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra del ciudadano OCTAVIO RIVAS por el delito de HURTO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 454 ORDINAL 5° del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO GREGORIO JAUREGUI GUZMAN y CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 14-05-1994; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 14-05-1994, mediante denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GREGORIO JAUREGUI GUZMAN en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó “Vengo con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, sustrajeron de la maletera de mi vehiculo un flower…” . Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta policial y acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos cursantes a los folios 7, y 8; Avaluó real de los objetos cursantes a los folios 31. En fecha 11 de noviembre del 1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Guarico, decreto AVERIGUACIÓN ABIERTA iniciada en contra de OCTAVIO RIVAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 454 ORDINAL 5° del Código Penal por cuanto el autor o autores del hecho no se ha podido determinar y a pesar de estar suficientemente demostrado el cuerpo del delito, no existen en las actas la pluralidad de indicios; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de OCTAVIO RIVAS, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 454 ORDINAL 5° del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 14-05-1994, con la aprehensión del imputado arriba mencionado; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, no así la culpabilidad de OCTAVIO RIVAS; del delito calificado por la vindicta pública como HURTO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 454 ORDINAL 5° del Código Penal, el cual contempla una pena de dos (2) a seis (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de cuatro (4) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, el día , hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”, se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra de OCTAVIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.316.046, por el delito de HURTO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ

En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.