ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003686
IMPUTADA: MERCEDES MARIA FEITE GUZMAN
VICTIMA: EUTOQUIO PEÑA HERRERA
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación incoada contra de MERCEDES MARIA FEITE GUZMAN por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 UNICO APARTE del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de EUTOQUIO PEÑA HERRERA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 28-03-1996; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 28-03-1996, mediante denuncia formulada por EUTOQUIO PEÑA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del cual manifestó que “Yo estaba en la licorería que queda cerca de la plaza de Lezama, pedí una media botella de ron y en lo que saco la bolsa donde cargaba los reales, una mujer que venía en la misma camioneta donde yo iba, me arranco la bolsa con lo reales donde tenida veinte mil bolívares…”, resultando de las diligencias practicada por el cuerpo de investigación la identificación del autor como MERCEDES MARIA FEITE GUZMAN en el presunto autor del delito de ARREBATON. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Denuncia de la victima cursante al folio 11, Inspección ocular cursante al folio 14, acta policial cursante al folio 4; quedo demostrado en el caso en concreto el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 UNICO APARTE del Código Penal Vigente para la época, fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 28-03-1996, cuando EUTOQUIO PEÑA, presento denuncia ante el cuerpo de investigaciones sobre un hecho punible ocurrido en la Licorería Lezama de Orituco, cuando le fue arrebatado una bolsa contentiva del dinero de su propiedad; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, se determinó la identificación del presunto autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible; en razón a la calificación dada por la vindicta pública como calificado por la vindicta pública como ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 UNICO APARTE del Código Penal Vigente para la época, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES a TREINTA (30) MESES DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 28-03-1996, en la que se perpetró el delito de ARREBATON, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida en contra de MERCEDES MARIA FEITE GUZMAN por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 UNICO APARTE del Código Penal Vigente para la época en perjuicio de JESUS EUTOQUIO PEÑA de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.