ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003449
IMPUTADO: DENISSE CAROLINA CHACON DUHDAMELL
VICTIMA: PABLO CABRAL LABAT
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado LUZ PALACIOS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la presente investigación incoada contra la ciudadana DENISSE CAROLINA CHACON DUHDAMELL por el delito de LESIONE PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO CABRAL, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expresó que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 03 de enero del 2005, cuando el ciudadano PABLO CABRAL, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la agresión sufrida en fecha indicada presuntamente por la ciudadana DENISSE CAROLINA CHACON DUHDAMELL,. Aperturándose el inicio de la investigación en la misma fecha mediante auto suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa preparatoria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, el Ministerio publico considera que la acción penal esta prescrita en el presente caso; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal, la cual contempla una pena de una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.

El artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.” Del estudio realizado de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 03-01-2005, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico, por no cumplir con la norma establecidas en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, a tal efecto remite las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los ocho días del mes de agosto del año 2005. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,