ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003468
IMPUTADO: ALEJANDRO MARCIAL BENAVENTES
VICTIMA: LUIS FERNANDO BEROES BENAVENTES
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la investigación abierta en fecha 07 de Febrero de 2002, incoado en contra del ciudadano ALEJANDRO MARCIAL BENAVENTES por el delito de HOMIDICIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (expelimiento y arrollamiento) previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO BEROES BENAVENTES, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data del año 2002; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 07-04-2002, mediante levantamiento de reporte de accidente de Transito elaborado por funcionarios del destacamento Nº 43, Zona B de la Dirección de Vigilancia del estado Guarico, SARGENTO SEGUNDO Wilfredo Hernández, donde deja constancia de lo señalado por el funcionario de guardia del Centro Asistencial del ingreso de un niño sin signo vitales, la cual fue ocasionada por el expelimento y arrollamiento. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, consistentes en Pre-croquis inserta del folio 1 al 3, acta de revisión del vehículo involucrado en el accidente de tránsito tipo arrollamiento cursante al folio 22 y 23, examen medico legal practicado en el cadáver del niño LUIS FERNANDO BEROES BENAVENTES, realizado por el medico legal Dr. RAFAEL HERNANDEZ, donde se dejo constancia de la causa de muerte: “Hemorragia intra craneana por fractura abierta, politraumatismo del cráneo por accidente vial…”, Acta de defunción cursante al folio 16, declaración del imputado ALEJANDRO MARCIAL BENAVENTES de fecha 15-04-2002 ante el Cuerpo de Investigaciones cursante al folio 18; de los anteriores elementos se encuentra demostrado el delito de HOMICIDIO CULPUSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (expelimento y arrollamiento), prevista y sancionada en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO BEROES BENAVENTES, fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, transcurrido el tiempo para el ejercicio de la acción penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 07-04-2002, sobre la muerte del niño LUIS FERNANDO BEROES BENAVENTES, en Accidente de Tránsito, tipo expelimento y arrollamiento, calificando la vindicta publica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (expelimento y arrollamiento), prevista y sancionada en el artículo 411 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años.
Pues bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 07-04-2002, en la que se perpetró el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (expelimento y arrollamiento) hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que se extingue el Ius puniendo del estado, para perseguir los hechos punibles, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa incoada contra el ciudadano ALEJANDRO MARCIAL BENAVENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.416 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (expelimento y arrollamiento), prevista y sancionada en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO BEROES BENAVENTES conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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