Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, cursante a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones donde solicita se fije audiencia oral a los fines de dictar medida cautelar conforme al artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, este tribunal a los fines de resolver fijo audiencia para el día 01 de agosto a las 9.00 a.m.

Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:

Señala el Ministerio Fiscal que el pedimento obedece a la denuncia presentada ante la fiscalía por la ciudadana Yenitza Isabel Ortega Álvarez, en contra de su pareja ciudadano JOSE HERIBERTO CORTEZ, quien la han agredido verbalmente y físicamente.-

La Vindicta Pública incorporó actuaciones que guardan relación a los hechos en virtud de los cuales solicita Medida de cautelar conforme al artículo 39 de la ley de violencia contra la mujer y la familia-
Consta al folio 5 la médicatura forense realizada a la ciudadana ORTEGA ALVAREZ YENITZA YSABEL, donde se evidencio agresión física directa. Asimismo la fiscalía que hace aproximadamente un (01) año realizó una conciliación con su pareja y ella se ausento del hogar y el va donde ella vive con su madre y la arremete verbalmente delante de sus menores hijos, de donde se evidencia el clima de violencia en que vive este hogar.
En audiencia oral celebrada en esta misma fecha, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal ejercida por el Abogado SRIRLEY González,, quien ratificó la solicitud de medidas cautelares conforme al artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Al momento de concedérsele el derecho de palabra al ciudadano JOSE HERIBERTO CORTEZ, previamente impusto de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, éste manifestó “No tengo casa es de mi hija con la primera mujer que tuve, no he agredido a Yenitza, si como cualquier parja tuvimos discusiones ella se cayo y se lesiono”.
Tomó la palabra la defensa representada por el abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ quien ejerció los alegatos pertinentes y rechazo todas las imputaciones de la fiscalía contra su defendido, asimismo solicitó un régimen de visitas abierto para su defendido en virtud de que existen dos hijos menores, igualmente ratifico su solicitud de sobreseimiento de las causa.
La victima ciudadana YENITZA YSABEL ORTEGA ALVAREZ, manifestó que el señor José Heriberto, la agredió con un arma de fuego, con una pistola cuarenta y cuatro, que por eso lo denuncio, que convivían en la casa de Cerro de Piedra y se tuvo que salir de allí por que no aguantaba las agresiones del señor José Heriberto, que la hija de ese señor que era su pareja, tiene su casa que es donde vive con un hermano de ella, (es decir con un hermano de la victima).





Así las cosas, este Tribunal considera que ciertamente estamos en presencia de un hogar fracturado donde reinó la violencia, el irrespeto y la falta de consideración entre los que componen ese núcleo familiar, en virtud de ello instó al agresor para que no moleste a la victima, no propiciar situaciones violentas que agraven la situación, lo cual causaría un grave daño a los menores hijos.

En este orden de ideas es procedente la solicitud fiscal de medida cautelar, y en consecuencia se acuerda medida cautelar consistente en la salida del agresor de la residencia donde convivía con sus menores hijos y con la victima y se ordena restituir a la victima y a sus menores hijos al hogar, asimismo se le impone al ciudadano José Heriberto Cortés la obligación de que cesen las agresiones contra la victima, todo conforme a lo pautado en el artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. En cuanto a la solicitud de la defensa de que este despacho fije régimen especial de visita a su defendido en virtud de existen dos menores, dicha solicitud deberá procesarse por ante los tribunales de protección de esta circunscripción judicial el cual es el competente.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, la misma debe ser declarada sin lugar toda vez que no se dan los supuestos para que proceda el sobreseimiento contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.—

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en consecuencia se ordena la salida del agresor de la residencia donde convivía con sus menores hijos y con la victima. Se ordena restituir a la victima y a sus menores hijos al hogar. Se le impone al agresor la obligación de cesar en las agresiones contra la victima. SEGUNDO: En relacion a la solicitud de la defensa de régimen de visitas abierto, el mismo debe tramitarse ante los Tribunales de protección. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa.

ratifica la Medida Cautelar de protección otorgada en fecha 13-12-2004, a favor de los ciudadanos ANDRES GÓMEZ CASTRO, MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, QUIÑONES y WILFREDO GOMEZ QUIÑONES, consistente en la Prohibición a los prenombrados de perturbarse y crear situaciones de violencia que trasciendan negativamente a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS