Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. HAIDEE OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA HIDALGO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Guaiqueries, calle 06, transversal 6 y 7, casa s/n, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 20.714.187, y JHONNY JAVIER SUAREZ TORREALBA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 18.352.812, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-07-85, residenciado en sector Los Guaiqueries , calle 06, casa nº 15, Altagracia de Orituco Estado Guarico, . Este Tribunal fijó Audiencia Oral para el día 05 de agosto de 2005, a las 11:00 .a.m., en dicha audiencia, la Representación del Ministerio Público, presento a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en EL ARTÍCULO 456 DEL Código penal. Asimismo la representación fiscal expuso, que dichos ciudadanos fueron aprehendidos el día 01-08-05, a eso de las 07:50 de la noche, cuando funcionarios de la policía Municipal se encontraban de patrullaje, en la calle Bolívar por la estación de Servicios La Palma ubicada en el sector Saladillo de Altagracia de Orituco, en el momento que avistaron a dos ciudadanos que emprendieron veloz carrera, de inmediato les solicito apoyo una ciudadana, quien gritaba a viva voz, al igual que otros ciudadanos transeúntes que retuvieran, por lo que procedieron a abordar a los mismos en la calle Pellón y Palacios, a la altura del Bar la Gran Parada, manifestándolas que le realizarían una inspección de personas al igual que a sus pertenencias de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se presumía que ocultaban en su ropa o pertenencias Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas u objetos provenientes de delito, todo esto en presencia de la victima PEREZ YOLY JOSEFINA quien reconoció el teléfono celular por ser de su propiedad y la ciudadana NAVAS INFANTE MARYURI, testigo. La Representación del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal y se decrete medida de Privación Judicial de libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal a los referidos ciudadanos.
El imputado EDUARDO JOSE ALCALA HIDALGO, , impuesto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: ” Bueno nosotros veníamos del estadiun, yo venia con el otro que esta allí, ni pensaba yo que el le iba a quitar ese celular a esa señora, por que el no me había dicho nada, el lo agarro por que estaba necesitado, porque tenemos mucho tiempo sin conseguir trabajo, entonces se sentía estresado por que no tenía pañales para la carajita, entonces lo que pudo hacer fue eso, nos sentimos arrepentidos de haber hecho eso, y si es de pagarle el celular a la señora se lo pagamos, porque nosotros nunca habíamos hecho eso, es todo”.
El imputado JHONNI JAVIER SUAREZ TORREALBA, impuesto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:” Yo y mi compañero estábamos en el estadiun en un juego, entonces veníamos saliendo, fue cuando paso lo del celular y eso, no se que me paso a mí estaba necesitado de real, yo tengo una carajita de cuatro meses, no tenía leche ni pañal, y fue cuando paso lo del celular después salimos corriendo, venían dos motos y nos pegaron contra la pared, y me sacaron tres bolsitas de marihuana, bueno de nosotros, después nos llevaron a la policía, yo hice eso por que estaba necesitado, hemos buscado trabajo pero no hay, estoy arrepentido de lo que hice, no se que me paso si es de pagarle el celular a la señora y pedirle disculpas yolo hago, es todo”.
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La defensa de los imputados representada por el Defensor Público, abogado, MAIGUALIDA MORGADO, quien alego no oponerse a las solicitudes fiscal de la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario y solicitó para sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad..
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Relacionado con la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario, en virtud al principio de la finalidad del proceso el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos, quien aquí decide estima procedente la misma y en consecuencia se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal , declarándose así con lugar la solicitud fiscal.
. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medida de privación judicial de libertad, y de la defensa de medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se infiere la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos y sancionados en el artículo 456 del Código penal, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y además existen fundados elementos de convicción que señalan la participación de los imputado en la ejecución del hecho criminoso, a criterio de este juzgador los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de ello este Tribunal estima procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA HIDALGO Y JHONNY JAVIER SUAREZ TORREALBA, consistente en presentaciones periódicas cada DOS (02) días, ante el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, se les ordena tramitar lo correspondiente a los fines de continuar con la escolaridad, se ordena tramitar lo correspondiente a los fines de que los imputados reciban tratamiento psicológico y de desintoxicación para solucionar el problema de droga que admitieron tener declarándose sin lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
Relacionado con la solicitud fiscal de prueba anticipada la misma se acuerda por no ser contraria a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: .PRIMERO: Se ordena la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para el día 8-8-05, a las 2:30 de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar experticia botánica y toxicológica , se ordena librar los correspondientes oficios. TERCERO: Se impone a los imputados la obligación de estar presentes en el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas el día lunes 08-08-2005 a las 2.30 de la tarde. CUARTO: Se le impone a los imputados EDUARDO JOSE ALCALA HIDALGO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Guaiqueries, calle 06, transversal 6 y 7, casa s/n, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 20.714.187, y JHONNY JAVIER SUAREZ TORREALBA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 18.352.812, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-07-85, residenciado en sector Los Guaiqueries, calle 06, casa nº 15, Altagracia de Orituco Estado Guarico, consistente en 1.-) Presentarse ante el registro Civil del municipio José Tadeo Monagas cada dos(02) días. 2.-)Se ordena tramitar lo correspondiente a los fines de continuar con la escolaridad para ambos imputados. 3.-) Se ordena tramitar las diligencias a los fines de que los imputados reciban tratamiento psicológico y de desintoxicación para solucionar el problema de droga que ellos admitieron padecer. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código penal. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del código orgánico procesal Penal.
Anótese en los libros respectivo .Diarícese. Notifíquese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad a los fines legales.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA E ROJAS.
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