Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el fiscal Octavo del Ministerio Público, este Juzgado fijo audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código orgánico procesal Penal, para el día 05.08-05, llegado el día y la hora señalada y vista la incomparecencia de de los imputados el tribunal procede a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de la audiencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En fecha 07-04-05 aproximadamente a las 09:45 horas de la noche en el sector la Morenura, perroqia San Antonio de Tamanaco, fueron apreehendidos cuando efectivos de la Guardia Nacional, avistaron a cuatro ciudadanos quienes se encontraban a bord de un vehículo tipo camión, color verde , marca chevrolet, placas 326-TAF, a quienes le solicitaron descendieran, del mismo efctuandoles un chequeo personal, y la identificación personal, se efctuo una revisión interna al vehículo donde fue hallado detrás del asiento un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Sarasqueta, serial 14907, con empuñadura de goma color negro y tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir tirados en el piso del vehículo, se le interrogo quien era el conductor del vehículo? Contestando el ciudadno Richard Eduardo Abreu Naranjo, que era el conductor, que era de su tía, el cual se lo había prestado para trasladarse de Ocumare del tuy hasta este sector para cazar conejos, y la escopeta se la había prestado un amigo, el ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control de la circunscripción Judicial de los Valles del tuy, por el delito de homicidio, y que el vehículo no se encuentra registrado.
Analizada como ha sido tanto la solicitud como las actas que conforman el presente asunto penal, este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
El cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas subdelegación de Altagracia de orituco, resulto encargado de la investigación y de acuerdo a las diligencias practicadas se pudo determinar lo siguiente:
1.-La experticia nº 048, de fecha 04-08-2005, practicada a un arma de fuego escopeta, de un solo cañon, de la marca jj Sarasqueta, , calibre 12, en la descrita recamara presenta signos de ficción y el serial con la numeración 14907, el pavón de la escopeta es de color negro, , el cajón de los macanismos es de color cromado, , el cual presenta la incripción jj Sarasqueta, hecho en venezuela y y debajo de la inscripción presenta signos de fricción, y perdida de material en su estructura. Tres (03) cartuchos sin percutir de colores azul, dos de los cuales son de marca ARAUCA, y el otro sin marca aparente, calibre12.
2.-La experticia Nº 025, de fecha 08-04-2005, practicada al vehículo en cuetión, el cual según peritaje se constato.
a)El vehículo anteriomente descrito, se halla en buenas condiciones de conservación, uso y funcionamiento.
b)La chapa identificadora del serial de carrocería número C3OOHH37V3375,se encuentra original.
C) El serial del motor número C5U10461 se halla original.
3. En comunicación Telefonica a la subdelegación de Estado Mérida, de ese Cuerpo, a objeto de solicitar información por medio del Sistema de SIPOL de esta Institución, siendo recibida por la funcionaria DORIS IZARRA, credencial 17.778, se le sumnistro los datos del motor no presenta ningún tpo de registro ni solicitud.
Se determino que los hechos objeto del proceso, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilicito de Arma de Fuego,, no se ha podido probar la existencia de ninguno de estos delitos, ya que el vehículo no se encuentra solicitado y los Alafanumericos identificados (Seriales), del Vehículo se encuentran en su estado original, con respecto al porte ilicito del Arma de Fuego, este tipo de arma escopeta no se encuentra entre las prohibidas en el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por tal motivo, este tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos HURTADO ASCANIO JHON, JOSE RAMON BELIZARIO,EMBERGER DELGADO ZAMBRANOy RICHAR EDUARDO ABREU NARANJO, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código orgánico Procesal penal, ya que no se configuro delito aguno. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos HURTADO ASCANIO JHON, JOSE RAMON BELIZARIO, EMBERGER DELGADO ZAMBRANO y RICHAR EDUARDO ABREU NARANJO, por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que los hechos no configuran delito, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a los fines de la exclusión del sistema en relación a esta causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez,
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.
La Secretaria,
Abg. MARIA E ROJAS.
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