ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003631
ASUNTO : JP01-P-2005-003631
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 40 al 43 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Decimosegundo (12°) Encargado del Ministerio Público, abogado Eduardo Sánchez, presentó al imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1°, 10° y 14°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 34 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ISRAEL JOSÉ CEBALLOS RON, de 15 años de edad, hoy occiso; considerando esa representación fiscal que:
Lo procedente y ajustado a derecho era solicitar:
• La aplicación en el presente asunto, del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener sus abogados privados o de confianza, siendo los mismos, Adolfo Molina, Pedro Rodríguez y Freddy Martínez, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente la misión encomendada.
Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 31 años de edad, nacido el 9-2-1974, soltero, oficio estudiante, residenciado en: Barrio San José, Paseo El Mirador N° 31 de esta ciudad, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 11.118.428, hijo de Omar Ojeda (v) y María Virgelia Lara (v); quien a su vez, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, la cual estuvo representada por el abogado, Freddy Martínez, quien tomó la palabra y entre otras cosas, se adhirió a la precalificación dada por el Fiscal, solicitando de conformidad al artículo 256 numerales 1. al 9. del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, acogiéndose en la oportunidad legal correspondiente a rechazar y contradecir lo dicho por la fiscalía, con motivo de los hechos ocurridos, considerándose que los ojos enrojecidos de su defendido, no es un elemento suficiente para presumir que su representado se encontraba en estado de ebriedad, indicando a la madre de la víctima su lamentar por la perdida de su ser querido.
La víctima María Justina Ron Farfán, representada por la madre del occiso Israel José Caballos Ron, estando presente en dicho acto, entre otras cosas, manifestó su dolor, indicando que no quiere ayuda, que, con la ayuda que le den no le van a devolver a su hijo, manifestando que no hay nadie quien le responda, indica que su hijo tenía 15 años, que no hay derecho, que a su hijo la hayan matado de esa forma, manifestando finalmente que su dolor es muy grande y que nadie le iba a devolver su hijo.
Seguidamente, se dejó constancia que se incorporó al acto, el ciudadano Israel Antonio Caballos Gamez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.850, en su condición de padre de la víctima (occiso), el cual solicitó la asistencia y comparecencia en sala de su abogado de confianza, siendo acordado por el Tribunal, delegando su intervención al mismo, esto es, al abogado William Orozco Guerra, Inpreabogado N° 26.460, quien manifestó entre otras cosas que, la víctima le comunicaba a sus padres con mucha alegría, lo que iba a hacer en el INCE, esto es, a buscar dotación de uniformes para continuar con sus estudios, que el mismo, tenía una expectativa de vida distinta, indicó que un grupo de ciudadanos habían estado ingiriendo licor, entre ellos el imputado en cuestión, que estaban amanecidos, manifestando que se podría estar hablando de un delito de peculado de uso, por cuanto los vehículos Universitarios no son para estar parrandeando, que no es posible que esta situación enlute un hogar, alegando que este tipo de situaciones no pueden seguir sucediendo, solicitó formalmente a la Fiscalía abrir una averiguación penal por la Ley Anticorrupción, finalmente concluyó solicitando que no se le otorgue ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a esta persona, ya que, este señor ebrio (imputado) le quitó la vida al adolescente Israel José Caballos Ron, que él venía por su acera y prácticamente murió aplastado, solicitando que el imputado sea juzgado en prisión.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente, hoy occiso: ISRAEL JOSÉ CEBALLOS RON, el cual merece una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, en perjuicio del adolescente, hoy occiso: ISRAEL JOSÉ CEBALLOS RON, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:
1. Con el Informe del Accidente de Tránsito, cursante del folio 1 al 3.
2. Con el Reconocimiento Practico y Levantamiento del Cadáver, cursante al folio 5.
3. Con el Acta Policial, cursante del folio 10 al 12.
4. Con el Certificado de Defunción, cursante al folio 13.
5. Con el resultado de las muestras fotográficas, cursantes del folio 20 al 26.
6. Con el Acta de Avalúo, practicado al vehículo involucrado en los hechos, cursante al folio 28.
Este órgano jurisdiccional esta de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción antes especificados, no obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal, pudieran surgir otros elementos dentro de la investigación por parte del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, así como, los resultados de la autopsia del cadáver de la víctima y resultados toxicológicos del imputado, acta de defunción, inspección ocular en el interior del vehículo involucrado, entre otros, en consecuencia, ello daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, se tiene que, no cursa en autos, información que provenga del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la POSIBLE EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES contra dicho imputado, tampoco consta sus antecedentes penales, para así poder establecer, su perfil conductual-delictual.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, según la solicitud fiscal, este juzgado, acatando dicha disposición legal, conjuntamente con el pedimento fiscal, y a fin, de no cometer ultrapetita en lo solicitado, estima que, encontrándose llenos los supuestos del artículo 256 eiusdem, es evidente que, siendo los mismos, los que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal que, es procedente en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, al imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, adminiculado al hecho de que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, al imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, de las establecidas en los numerales 3. y 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de salida del Estado Guárico.
• Prohibición de concurrir a lugares donde se expida licor o sustancias afines e ingerir éstas.
• Prohibición de conducir vehículo automotor.
Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, al imputado: OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, de las establecidas en los numerales 3. y 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de salida del Estado Guárico.
• Prohibición de concurrir a lugares donde se expida licor o sustancias afines e ingerir éstas.
• Prohibición de conducir vehículo automotor.
TERCERO: Se ordena a la representación fiscal, la apertura de una averiguación penal contra el imputado OMAR ENRIQUE OJEDA LARA, por su presunta participación en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Anticorrupción.
CUARTO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público y se declara con lugar, la solicitud presentada por la defensa privada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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