ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003292
ASUNTO : JP01-P-2005-003292
En vista de la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, cursante del folio 1 al 2 de la presente pieza jurídica, y ratificada en la audiencia oral y privada que se realizó ante este mismo juzgado en fecha 29-07-2005, que cursa del folio 23 al 24, así como los recaudos anexos fueron presentados por el hoy solicitante, cuyos originales cursan del folio 3 al 8, relacionado dicho pedimento y documentación con la ENTREGA DE UN VEHÍCULO, de las siguientes características: marca: TOYOTA, año: 1992, modelo: COROLLA, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, placas: XZS-336, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: AE928818872; este tribunal, en tal sentido, pasa a resolver, observando previamente lo siguiente:
I
Consta en autos, al folio 3, comunicación mediante Oficio N° 12F11215.05, de fecha 26-05-2005, suscrito por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, donde se informa que, se negó por ese despacho fiscal, la entrega del vehículo en solicitud, el cual guarda relación con la investigación N° 12F0118505, de la nomenclatura de esa Fiscalía, por cuanto el referido vehículo presenta irregularidades, en el serial de carrocería, lo cual fue también confirmado por esa representación fiscal en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional, en fecha 29-07-2005, que cursa del folio 23 al 24.
En fecha 17 de Febrero de 1995, el hoy solicitante, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, adquirió el vehículo en cuestión, mediante una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano ALEXIS G. CAMACHO BLANCO, cuya transacción comercial, fue debidamente autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, quedando el documento respectivo inserto bajo el N° 56, tomo IV, folios 07, de fecha 17/03/1995, en los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho. (Fs. 4-5).
En fecha 21 de Diciembre de 1993, el ciudadano ALEXIS G. CAMACHO BLANCO, el cual le vendió a MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ (solicitante), adquirió el vehículo en estudio, mediante una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano HUGO JOSÉ GUTIERREZ, cuya transacción comercial, fue debidamente autenticada por ante EL Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando el documento respectivo, inserto bajo el N° 142, tomo VI, folios 227 Fte. al 228 Fte., en los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho. (Fs. 6-7).
Al folio 8, consta que, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante acta, hizo entrega al ciudadano ALEXIS GUILLERMO CAMACHO BLANCO, un vehículo de su propiedad, el cual, es el mismo, que actualmente es solicitada su entrega, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, cuyo vehículo se encontraba involucrado en la causa sumarial N° 5536, cursante ante ese Tribunal.
II
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:
“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....” (Negritas nuestro)
Tal como se observa, de lo preceptuado en la antes citada norma, como en los artículos 48 y 49 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por otra parte, la venta de un vehículo debidamente autenticada, ante el órgano competente para el momento (Notarías, Oficinas Subalternas de Registros, extintos Juzgados de Distritos, entre otros), igualmente, da fe pública, frente a las autoridades y frente a terceros, siendo dicha transacción comercial valida y totalmente legal, por cumplir las formalidades previamente establecidas y exigidas por el legislador.
Y, tratándose en este caso en concreto, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, adquirió el vehículo que solicita, ampliamente identificado al comienzo de este fallo, mediante una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano ALEXIS G. CAMACHO BLANCO, cuya transacción comercial, fue debidamente autenticada y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, quedando el documento respectivo inserto bajo el N° 56, tomo IV, folios 07, de fecha 17/03/1995, en los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho. (Fs. 4-5), no obstante a que, en la actualidad, presenta irregularidades en el serial de carrocería y con fundamento a lo antes expuesto, este juzgado considera que, habiéndose llenado con eso, los extremos de los artículos antes mencionados, estando la venta realizada ajustada a derecho, debido a que, se tiene certeza que el vendedor y el comprador dieron cabal cumplimiento al régimen de publicidad autenticada y registral ante el órgano competente, previamente establecido para los bienes muebles, como son en este caso, los vehículos automotores; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehículo anteriormente identificado, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dejó sentado el siguiente criterio al respecto:
“…Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento de …esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados…entre esos bienes mubles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos los vehículos automotores…”.
Así mismo, en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta: La ENTREGA O DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO, a favor del solicitante, ciudadano: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, del vehículo, cuyas características son: marca: TOYOTA, año: 1992, modelo: COROLLA, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, placas: XZS-336, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: AE928818872; el cual deberá presentar ante el despacho de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, las veces que sea necesario, así mismo se acuerda, la devolución de los documentos originales presentados por el precitado solicitante, cursantes del folio 3 al 8, dejándose copia debidamente certificada por Secretaría en la presente pieza jurídica. Consecuencialmente, se declara CON LUGAR la solicitud del solicitante MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ofíciese lo conducente al estacionamiento donde se encuentra en depósito el vehículo solicitado.
Diarícese. Regístrese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese al solicitante MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, e igualmente a la vindicta pública correspondiente (Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede).
La Juez,
El Secretario,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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