ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003642
ASUNTO : JP01-P-2005-003642
Celebrada como fue, la audiencia de presentación de los imputados: AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES y JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, propuesta por la abogada Ivi Graterol Acuña, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme entre otros supuestos legales, a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Venezuela, ubicada en esta ciudad y estado, representada por su encargado JOSÉ ANTONIO DELGADO LÓPEZ, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal les advirtió a los prenombrados imputados del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quienes manifestaron no tenerlo, por lo que, el tribunal procedió a designarle al Defensor Público Penal de guardia, en este caso, representada dicha defensa, por la abogada Imara Moncada, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.
Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a la presente causa, cursante del folio 26 al 28, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra dichos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, numerales 1., 2. y 3., en concordancia con el artículo 251, numerales 2., 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como, delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal, y, solicitó se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario.
A tal efecto, el tribunal impuso a los imputados AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES y JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles, sobre la significancia y contenido del acto, de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Seguidamente se interrogó a ambos imputados sobre sus deseos de rendir declaración, quienes manifestaron negativamente y se acogieron al precepto constitucional, identificándose ambos, de la siguiente manera:
• AGUSTÍN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 28 años de edad, nacido el 07-09-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa No.57, titular de la Cédula de Identidad V-15.392.329; hijo de Agustín Mireles y Clara Álvarez.
• JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, dijo ser venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido el 09-11-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Cementerio, calle López Contreras, casa No.12, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad V-18.971.873; hijo de Félix Brito y Yolanda Román.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogada Imara Moncada, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien después de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho, solicitó al Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante este tribunal, señalando el principio de estado y afirmación de libertad establecido en los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima JOSE ANTONIO DELGADO LOPEZ, como encargado de la Panadería “Venezuela”, quien entre otras cosas, expuso:
Ellos se la pasaban por allí viendo por donde meterse, a mi, me llamaron y me acerqué, cuando llegué la policía los había detenido, me robaron, es todo.
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó a los ciudadanos AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES y JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, antes mencionados, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS.
No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que, estos ciudadanos posean Antecedentes Penales, pero, si consta que, los mismos poseen Registros Policiales, los cuales se encuentran especificados al folio 22 y su vuelto, lo que da una idea a este juzgado, del perfil predelictual-conductual de los referidos sujetos y del nivel de peligrosidad del mismo, cuyos registros son los siguientes:
• En cuanto al imputado JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN:
1. EXPEDIENTE G-206.212 de fecha 23-08-2002, por el delito de ROBO.
2. EXPEDIENTE G-157.804 de fecha 20-06-2002, por el delito de HURTO.
• En cuanto al imputado AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES:
1. EXPEDIENTE G-703.375 de fecha 19-07-2004, por el delito de HURTO.
2. EXPEDIENTE G-704.764 de fecha 18-11-1996, por el delito de ROBO.
3. EXPEDIENTE E-514.495 de fecha 05-08-1996, por el delito de HURTO.
Este último, salió del Internado Judicial de esta ciudad, el día 22-07-2005, luego de haber cumplido condena por el delito de HURTO, según consta al vuelto del folio 22, y, es requerido actualmente, por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según el dicho de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, a cuyo tribunal, se le deberá pedir información al respecto, a los fines legales consiguientes.
El delito en cuestión, se encuentra demostrado, así como también la participación de los imputados en los hechos, como responsables penalmente, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Planillas de Cadena de Custodia, cursantes del folio 7 al 9.
4. Con el Acta de Declaración rendida por el funcionario JOSÉ DAVID CAMARIPANO, cursante al folio 12 y su vuelto.
5. Con el Acta de Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO LÓPEZ, cursante al folio 13 y su vuelto.
6. Con el Acta de Declaración rendida por el ciudadano JONNY GREGORIO VALECILLOS CEGARRA, cursante al folio 14 y su vuelto.
7. Con el Acta de Declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRIMERA PADILLA, cursante al folio 15 y su vuelto.
8. Con el Acta de Inspección Ocular, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 17.
9. Con el Informe de Reconocimiento Legal, cursante al folio 19 y vuelto.
10. Con el Avalúo Real, cursante al folio 21 y vuelto.
Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado demostrado su comisión y precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, la mala conducta predelictual de estos sujetos imputados, así como también, el mal comportamiento de los mismos, en otros procesos penales, por hechos similares, tal y como se evidencia de sus registros policiales.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES y JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Venezuela, ubicada en esta ciudad y estado, representada por su encargado JOSÉ ANTONIO DELGADO LÓPEZ, así como también, ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que, el Ministerio público, siga investigando e indagando en el presente caso y se llegué al total esclarecimiento de los hechos, garantizándose por otra parte las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, contra los imputados AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES y JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Venezuela, ubicada en esta ciudad y estado, representada por su encargado JOSÉ ANTONIO DELGADO LÓPEZ.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Control a los fines de recabar información sobre una posible causa jurídica penal que se le pueda estar llevando al imputado AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia, notifíquese del presente fallo y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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