ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003645
ASUNTO : JP01-P-2005-003645



En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 2 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 29 al 31, en dicho acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, abogada Ivi Graterol Acuña, presentó al imputado ELDY LUIS RIVERO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones legales, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana LAURDIS COROMOTO MORENO MORENO y el Estado Venezolano, respectivamente, solicitando esa representación fiscal, luego de haber realizado su exposición oral, entre otras cosas:

La imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 6. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas ante este tribunal, y,
• prohibición de acercarse a la víctima, ya que, la misma ha manifestado que ha sido agredida y amenazada por familiares del imputado.

Igualmente, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, en virtud, que faltan diligencias por practicar.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto, podía solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado, de oficio le designó a la abogada Danixa España, presente también en el acto, en su condición de Defensora Pública Penal (de guardia), quien aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

ELDY LUIS RIVERO MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-05-1981, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.087.129, hijo de Cruz Amelia Martínez (v) y Luís Antonio Rivero Pacheco (v), residenciado en la Urbanización el Portal, calle S, casa N. 6, de esta ciudad y estado, quien entre otras cosas expuso:

Eso fue, el viernes en la noche, de golpe como a las 11 a 12 de la noche, yo tenía un dinero en el bolsillo, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, en una fiesta donde estaba yo, entonces uno de los amigos me dijo, que me acostara en una cama, porque estaba muy bebido, entonces me molestaron, me quitaron el dinero que tenía encima, entonces me pare a reclamar, me dieron un golpe por la cara también, pero como que eran dos hombres, entonces, yo trate de defenderme, pero, no era un arma blanca, era una espátula, lo único que pude encontrar, entonces por defenderme, fue cuando fue, el hecho de ella, no era con ella el problema, sino con otro que no conozco, pero no recuerdo, porque estaba ebrio, luego llamaron a la policía y me llevaron es todo.


Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines, que interrogara al precitado imputado, quien lo hizo de la siguiente manera:

• ¿Con qué objeto llegó usted a lesionar? R: Con una espátula.
• ¿Cómo era? R: Chiquita y de punta cuadrada.
• ¿De donde tomo esa espátula? R: De la misma casa donde estaba.

Seguidamente interrogó la Defensa, de la siguiente manera:

• ¿Puede indicar donde sucedió el hecho? R: En la casa de muñeco, al final de la calle K-C.
• ¿Que personas se encontraban presentes? R: Ella, una amiga de ella, y muchas personas del sector.
• ¿Quien le hurto los doscientos mil bolívares? R: No se si fueron ellas, o en complicidad con algunos, porque estaba durmiendo.
• ¿Con quien era el problema? R: Bueno, con tantas personas que estaban.
• ¿Quien te golpeó en la cara? R: Se que fue un hombre y que había mucha gente, y por defenderme paso eso.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa, a los fines, que manifestara a viva voz, sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas: Solicitó, en primer lugar, se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa, consistentes en:
1. Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, y,
2. prohibición de acercarse a la víctima.

Igualmente solicitó, se decrete el Procedimiento Ordinario, por cuanto considera, que faltan todavía diligencias por practicar.

En segundo lugar, manifestó que, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, no esta planteado o no está comprobada su comisión, por cuanto, no existe una experticia de reconocimiento legal de dicha arma, así mismo solicitó, se instara al Ministerio Público, a la apertura de una averiguación penal, en virtud, que existe una conexidad de delitos, como es, el hurto que alegó su defendido haberse producido en su perjuicio, conjuntamente con los otros delitos ventilados en la audiencia.

Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana fiscal, quien manifestó entre otras cosas, que:

La Fiscalía, realiza una distribución de los expedientes que le corresponden a cada fiscal, y que, es necesario realizar una denuncia al respecto, para poder iniciar el procedimiento respectivo, porque se trata de otro delito y de otras personas implicadas en el hecho no identificadas, con una víctima también diferente, ajeno todo al presente caso bajo estudio.

Le fue concedida por último, la palabra a la victima, quien manifestó entre otras cosas que:

Lo que paso, es que estábamos en la fiesta, él (el imputado) me sacó a bailar, y yo no quise, luego a él, entonces lo acostaron a dormir, según y que le dieron hasta droga para quitarle la plata, según los vecinos le dijeron a él, que fue la muchacha, él salio bravo, y entonces fue cuando se me encimó, entonces pensé que, como le sacamos el cuerpo, no bailamos con él, fue por eso, todo el mundo dice, que fue el muchacho que lo robo, ya que él decía, que era el amiguito, él tiene que saber, que yo no le agarre ningunos reales. Es todo.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima lo siguiente:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual merece pena privativa de libertad de: ARRESTO DE (3) A SEIS (6) MESES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado ELDY LUIS RIVERO MARTÍNEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado ELDY LUIS RIVERO MARTÍNEZ, en perjuicio de la ciudadana LAURDIS COROMOTO MORENO MORENO, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Policial, inserta al folio 3 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 6.
3. Con el Acta de Entrevista, mediante la cual rindió declaración en fecha 30-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la ciudadana, víctima: LAURDIS COROMOTO MORENO MORENO, cursante al folio 7 y su vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, mediante la cual ratificó su acta policial, en fecha 30-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, el ciudadano funcionario, MIGUEL ÁNGEL REQUENA TORRES, cursante al folio 9.
5. Con el Acta de Entrevista, mediante la cual rindió declaración en fecha 30-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la ciudadana: YORLEIDY JOSEFINA GARCÍA PERNALETE, cursante al folio 7 y su vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, mediante la cual rindió declaración, en fecha 30-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, el ciudadano funcionario, MARIO ASDRÚBAL RODRÍGUEZ LÓPEZ, cursante al folio 11 y su vuelto.
7. Con el Acta de Entrevista, mediante la cual rindió declaración en fecha 30-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ BRICEÑO, cursante al folio 12 y su vuelto.
8. Con la Experticia Médico Forense, practicada en la persona de la víctima, cursante al folio 17.


Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, que pudieron haber observado o presenciado los hechos, o que por cualquier otro motivo pudiesen tener conocimiento del asunto investigado, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo el delito en estudio, de una entidad no grave, es decir, por la pena que contempla, la cual es de, ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, siendo viable que, el imputado pudiese solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así, en la fase intermedia el presente asunto, lo más lógico, es continuar por las reglas del procedimiento ordinario, para dar lugar u origen, a la audiencia preliminar y de alguna forma conseguir la depuración y solución del asunto aquí ventilado.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa en el folio 15 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la no existencia de registros policiales, considerándose a tal efecto, que éste imputado posee una buena conducta predelictual.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado ELDY LUIS RIVERO MARTÍNEZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, menos aún, el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de una de las partes, debido a que, aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia y respectiva audiencia prelimar, como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos ocasionados.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que, este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado ELDY LUIS RIVERO MARTÍNEZ, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y,
• prohibición de acercarse a la víctima, familiares y allegados.


Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-



EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA


Este juzgado, observa de autos que, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, no se encuentra comprobada su corporeidad, por cuanto, no existe el respectivo informe de reconocimiento legal que tuvo que habérsele practicado a dicha arma, del cual, se pudiese desprender, las características específicas y exactas de la misma, para así poder establecer en este asunto, si estamos en presencia de una de las armas previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde se prohíba su porte, por ser éste ilegal.

Así mismo, no existe en las actas, que dicha arma blanca, haya sido incautada en el lugar del suceso, por lo tanto no existe jurídicamente en este asunto.

Consecuencialmente, este órgano jurisdiccional, estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, la desestimación de la imputación fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por las razones antes indicadas. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CUANTO A QUE, SE INSTE A LA FISCALÍA, PARA QUE APERTURE OTRA AVERIGUACIÓN PENAL, A FAVOR DE SU DEFENDIDO POR HABER SIDO VÍCTIMA DEL DELITO DE HURTO


Al respecto, este juzgado observa; el hecho que, el imputado en su respectiva declaración, entre otras cosas, haya manifestado que, fue víctima de un hurto, donde no se sabe quien fue su autor o autores, porque éste se quedó dormido después de haber ingerido licor en una fiesta, y no sabe quien fue (lugar del suceso en este asunto jurídico), no significa, que exista conexidad entre éste hecho y el aquí ventilado, puesto que se trata de situaciones y personas involucradas diferentes a las previstas en este caso en concreto, no encuadrando tal pedimento por parte de la defensa, en lo dispuesto por el legislador en su articulado 70 y siguientes del Código Adjetivo que rige la materia, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar, esta solicitud emitida por parte de la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al imputado: ELDY LUIS RIVERO MARTÍNEZ, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y, prohibición de acercarse a la víctima, familiares y allegados.
TERCERO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara, la desestimación de la imputación fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
QUINTO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,
Abg. Marco Aurelio Domínguez