ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003470
ASUNTO : JP01-S-2004-003470


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 4 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 98 al 102 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Guillermo Atilio Romero González, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, por la comisión del delito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo pautado en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL, así como también, fue acusado dicho imputado, por la comisión por los delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano: EDWIN EMILIO CARRERO POLENS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo pautado en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: EDWIN EMILIO CARRERO POLENS y DULCE MARÍA CARBALLO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano. De igual manera, fue acusada por esa misma representación fiscal, la imputada ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 5, en relación con lo previsto en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano; cuyos escritos acusatorios rielan, el primero de ellos, del folio 262 al 279 de la primera pieza jurídica, y el segundo, del folio 101 al 118 de la segunda pieza; existiendo así, dos acusaciones en autos, por efecto de la respectiva acumulación, llevada a cabo en dos asuntos jurídicos ventilados en tribunales distintos, seguidos contra los mismos acusados antes citados, todo lo cual se hizo por ante este tribunal, en virtud de la unidad del proceso, tal como consta al folio 11 de la segunda pieza; como consecuencia de las anteriores acusaciones, esa representación fiscal solicitó a este tribunal lo siguiente:

Se admitiera sus acusaciones fiscales conjuntamente con sus medios de pruebas, así mismo, el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y público en contra de estos.

En ese estado, estando presentes los acusados ya mencionados, el tribunal les informó a ellos y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia de que ambos imputados se acogieron al contenido del precepto constitucional.

El primero de ellos se identificó como: LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 23-8-1962, de 42 años de edad, concubino, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Florentino Macedo (v) y de Reina Báez (v), residenciado en: Calle Sucre, N° 4 cerca de COPEI, callejón, titular de la Cédula de Identidad V- 9.119.165.

La segunda imputada quedó identificada como: ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el 19-9-1985, 19 de años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, hija de Grises Josefina Plaz Morales (v) y de Roosevert Rafael González(v), residenciada en: El Parcelamiento las Malvinas, calle Ciro Segundo, Los Flores, casa s/n, de esta ciudad y estado, titular de la Cédula de Identidad V-. 17.353.708.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, de la acusada ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZALEZ, abogada Imara Moncada, quien se opuso a la admisión de los medios probatorios ofrecidos como documentales, cursantes a los folios 85, 86 y 87 del escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que considera la defensa, que esos documentos no cumplen con las previsiones contenidas en el artículo 339 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó igualmente que su representada no hará uso del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desea ir al Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, del acusado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, abogado José Ramón Meneses, quien manifestó rechazar categóricamente las acusaciones que presentó la Vindica Pública en contra de su defendido, solicitando en primer lugar, la admisión en su totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por él, en escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 237 de la pieza N° 2 del presente asunto penal, de fecha 25-5-2005, así como, la inadmisión de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública, toda vez, que no se cumplen con los requerimientos previstos en los artículos 329 y 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inadmisión del cambio de calificación jurídica, en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además solicitó la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos y se adhiera como prueba complementaria para el Juicio Oral y Público, por último, solicitó la inadmisión de la acusación Fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también, la convocatoria de las partes que deban deponer como testigos, expertos y víctimas en el Juicio Oral y Público.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo pautado en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL, cometido por el acusado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, de igual manera, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión por éste mismo acusado, como producto de una segunda acusación, de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano: EDWIN EMILIO CARRERO POLENS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo pautado en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: EDWIN EMILIO CARRERO POLENS y DULCE MARÍA CARBALLO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano; los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar, que este acusado, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos todos presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos, se encuentran demostrados en autos con los mismos elementos probatorios especificados por la Fiscalía en sus escritos acusatorios, cursantes, el primero de ellos, del folio 262 al 279 de la primera pieza jurídica, y el segundo, del folio 101 al 118 de la segunda pieza.

Así mismo, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión por parte de la acusada ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZALEZ, de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 5, en relación con lo previsto en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano; los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar, que esta acusada, ha sido la autora o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentran demostrados en autos con los mismos elementos probatorios especificados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, cursante del folio 101 al 118 de la segunda pieza jurídica.

Por otra parte, este tribunal considera legales, lícitas, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas y promovidas por la representación fiscal, para ser debatidas en el respectivo juicio oral y público, por haber sido evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, esto es, durante la fase investigativa y preparatoria, bajo las formalidades y demás requisitos legales previstos por el legislador.

Como consecuencia de ello, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar, la solicitud con respecto a la no admisión de las pruebas fiscales documentales, para ser leídas en el juicio oral y público, formulada por parte de la defensa pública y la defensa privada.

Así mismo, se deberá declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada, representada por el abogado José Ramón Meneses, en cuanto a la inadmisibilidad por este Tribunal, de la acusación y calificación jurídica referente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputado por el Ministerio Público a su patrocinado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ.

Igualmente, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada, representada por el abogado José Ramón Meneses, en cuanto a, la indivisibilidad del Ministerio Público, este tribunal, la declara sin lugar, por no ser competente para pronunciarse sobre los motivos o razones, bajo los cuales, se han designado varios Fiscales para el conocimiento de este mismo caso, debido a que, este órgano jurisdiccional dentro de su autonomía, independencia y competencia, no le corresponde designar, nombrar o revocar fiscales, eso, no son funciones de este Tribunal, sino de la Fiscalía General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.-


MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA


Este tribunal estima que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la admisión sobre el acervo probatorio ofrecido y promovido por la defensa privada, contentivo en el escrito cursante al folio 237 de la segunda pieza, por ser medios probatorios, lícitos, legales, necesarios e interpuestos en su momento legal pertinente.

Por otra parte, este juzgado estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la desestimación de la solicitud efectuada por la defensa privada, representada por el abogado José Ramón Meneses, en relación a que, este Tribunal en esta fase intermedia del proceso realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y, sea llevado como medio de prueba al juicio oral y público, por cuanto, dicha solicitud es por demás extemporánea, fuera de lugar e impertinente, amén de que, la fase investigativa es llevada por la Vindicta Pública como dueño y titular de la acción penal, instructor y director de la investigación; en este mismo sentido, los medios probatorios tienen su oportunidad legal para ser promovidos y ofrecidos para ser debatidos en juicio, todo o cual no puede ser violentado y relajado por las partes intervinientes dentro del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, por la comisión del delito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo pautado en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL, así como también, admite en su totalidad la acusación fiscal, contra dicho acusado, por la comisión por los delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano: EDWIN EMILIO CARRERO POLENS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo pautado en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: EDWIN EMILIO CARRERO POLENS y DULCE MARÍA CARBALLO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusada ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 5, en relación con lo previsto en el artículo 6. en sus numerales 1., 2. 3. y 5., ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano.
TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, así como, el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5. del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá lugar, contra los acusados: LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ y ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, por la comisión de los delitos antes mencionados a cada uno de ellos.
CUARTO: Se Admite el escrito de promoción de pruebas de la Defensa Privada, el cual cursa al folio 237 de la segunda pieza, de fecha 25-5-2005. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado, abogado José Ramón Meneses, en relación a: 1.- A la ilicitud de las pruebas documentales para su lectura promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública. 2.- A la Inadmisibilidad del cambio de la calificación Jurídica en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- A la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos. 4.- A la solicitud de pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Indivisibilidad del Ministerio Público para actuar en este caso.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa Pública, a cargo de la abogada Imara Moncada, en relación a la no admisión de las pruebas documentales relacionadas con jurisprudencias ofrecidas por el Ministerio Público.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ