ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002635
ASUNTO : JP01-S-2003-002635
Celebrada la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, en fecha 5 de Agosto del corriente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, riela del folio 53 al 54 de la presente pieza jurídica, y, vista la solicitud contenida en dicho acto, así como también, la cursante al folio 50, efectuadas ambas, por parte de la Defensora Pública Penal N° 1, abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de defensora de los imputados: JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, mediante los cuales, solicitó a este tribunal, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a sus patrocinados, en virtud de habérsele aplicado en su oportunidad legal correspondiente (acta y decisión de fecha: 17 de Mayo de 2004 y 20-05-2004, respectivamente, cursantes del folio 261-263 y 266-268, respectivamente) la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cuyo fundamento de tal solicitud, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 45, 48 numeral 7. y 318 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y, realizada previamente por parte de este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas a los precitados imputados; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322 y 324 ibidem, previamente observa:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Con los elementos de convicción recabados durante la etapa investigativa, el Ministerio Público, imputó a los precitados ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 13-11-2003, en la calle 7 del barrio Guaiqueríes, de esta ciudad, por funcionarios de la Policía Municipal local, luego que, les fueran señalados como las personas que pocos momentos antes, mediante la fuerza física, despojaron de la cantidad de 600.000,00 bolívares en efectivo, al ciudadano RAFAEL ARTURO RIVAS. Hecho ocurrido en el baño del establecimiento comercial BAR “LA DISTANCIA”, ubicado en la Avenida Ilustres Próceres, de esta ciudad.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO
Los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, fueron imputados formalmente, en fecha 17-05-2004, en la oportunidad fijada por este tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia respectiva en este asunto, cuya acta cursa del folio 261 al 263 de la presente pieza, por el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Altagracia de Orituco, quien presentó sus alegatos correspondientes, por la comisión del delito de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ARTURO RIVAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho, en la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En la audiencia respectiva, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente vista la solicitud fiscal, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de: UN (1) AÑO CONSECUTIVO, a favor de dichos imputados JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los mismos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1. y 6. del artículo 44 eiusdem, algunas condiciones y obligaciones, debiendo éstos cumplirlas estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, y las cuales fueron:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prestar servicio comunitario en la Iglesia Santa Teresa del Tuy, cada dos (2) meses por el lapso de un (1) año.
De autos, se evidencian las siguientes pruebas, sobre el fiel y cabal cumplimiento de las citadas condiciones y obligaciones indicadas anteriormente, inmersas a su vez, en el Régimen Probacionario impuesto a los mencionados imputados: JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, las cuales son las siguientes:
• Cursa a los folios: 20 al 21, 37 al 39, y, 51 al 52, las respectivas constancias, suscritas por el Párroco de la Iglesia “Santa Teresa de Jesús”, ubicada en los Valles del Tuy, mediante las cuales se evidencia el cabal y fiel cumplimiento del servicio comunitario por parte de los imputados JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY.
Ahora bien, este tribunal observa y considera, de la revisión de todas y cada una de las presentes actuaciones, así como de los alegatos expuestos por parte de la defensa representante de los imputados JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, que, éstos, han cumplido total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el Régimen Probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.
A tal respecto, este juzgado considera que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por este juzgado, en la audiencia respectiva, a favor de los imputados: JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322, 324 y 553, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL. Y así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por este juzgado, en la audiencia respectiva, a favor de los imputados JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322, 324 y 553, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL.
Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública penal y sus patrocinados.
Se ordena la exclusión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, del Sistema de Registros Policiales Computarizados llevados ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la sede principal de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Notifíquese a todas las partes. Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,
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